Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1993
Fecha : 21/01/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
1376/1988
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
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«... primer momento la duración de la medida de seguridad con los principios de legalidad y de igualdad y, sin embargo, concluye con la afirmación de que el Código Penal, al abrir la posibilidad de un intercambio indeterminado conculca los arts. 17, 24 y 25 de la C.E. Al no conocer las razones del Juez para mantener su criterio resulta imposible rebatirlas. No obstante, cabe señalar que ninguno de los apartados del art. 17 de la C.E. se opone a que la Ley penal prevea el internamiento del enajenado autor de un delito en un establecimiento adecuado a su enfermedad por el tiempo que exija la curación de la misma o cualquiera de las otras posibilidades recogidas en el art. 8.1 del Código Penal. En efecto, siendo el fundamento del precepto el estado mental del inimputable al que se refiere, siendo éste completamente distinto en cada afectado y resultando de imposible previsión el tiempo de curación de cada uno, resulta de todo punto imposible la inclusión en la norma penal de una previsión como la que implícitamente parece reclamar el Juez de Gandía. En su lugar la Ley penal sustantiva y también las procesales (arts. 380 y siguientes) lo que hace es facultar al Tribunal para adoptar la medida que estime oportuna «a la vista de los informes de los facultativos que asistan al enajenado y del resultado de las demás actuaciones que ordene», en el entendimiento de que, en todo caso, indeterminación temporal no supone libertad judicial para el mantenimiento a su arbitrio de la medida de aseguramiento. Por lo demás, debe entenderse que las dudas que pudieran existir sobre la posible contravención del derecho a la libertad personal del art. 17 de la C.E. por el internamiento judicial en un establecimiento psiquiátrico han quedado resueltas por la STC 112/1988, a cuyas consideraciones nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
c) Carecen de fundamento las razones que el Juez alega como determinantes de la vulneración del art. 24 de la Constitución. En primer lugar, no explica el Juzgador por qué la indeterminación legal del internamiento del enajenado puede vulnerar el art. 24 C.E. Quizás el Juez quiera referirse a otras cuestiones que no están recogidas en el art. 8.1 del Código Penal, como son específicamente las relativas a la posibilidad de que el internamiento pueda decretarse sin que se haya celebrado juicio oral y dictado sentencia o a otras posibles situaciones procesales en que pueda pensarse (enajenación del preso preventivo, del condenado, posible sobreseimiento, etcétera). Pero, en tales casos, sin embargo, lo que estaría en discusión serían los preceptos procesales que pudieran utilizarse, no en el art. 8.1 del Código Penal que el Juez cuestiona.
En segundo lugar, tampoco el art. 8.1 del Código Penal supone una violación del principio de presunción de inocencia, por el hecho de que descanse en la presunción de existencia de un nexo entre enfermedad y peligrosidad, y mucho menos en la de que la enajenación... »
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