Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1993
Fecha : 21/01/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
1376/1988
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
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«... existente al tiempo del delito subsista durante la causa y posteriormente. Tan solo una forzada e incorrecta interpretación o entendimiento del art. 8.1 del Código Penal permite afirmar tales cosas. Como el Tribunal tiene declarado en reiteradas ocasiones, la presunción de inocencia significa, entre otras cosas, que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo corresponden a quienes en el proceso asumen la condición de parte acusadora, debiendo existir una actividad probatoria de cargo suficiente realizada a través de medios que merezcan un enjuiciamiento favorable desde el punto de vista de su legitimidad constitucional (STC 105/1988). Estas consideraciones no parece, en primer término, que puedan hacerse extensivas a las previsiones del art. 8.1 del Código Penal puesto que no es equiparable la imposición de penas con la adopción de medidas como las previstas en el mismo. No obstante, aunque lo fuera, no parece que con su imposición se vulnere, sin más, tal principio, ya que no debemos olvidar que son necesario complemento de la apreciación de una causa de exención de la responsabilidad criminal, lo cual, a su vez, presupone una acción prohibida por la Ley penal, acusación, juicio oral y sentencia. Sólo si tales presupuestos existen cabe pensar en la aplicación de los párrafos 2 y 3 del art. 8.1 del Código Penal porque sólo en ese caso procederá aplicar la eximente de tal precepto. Pues bien, si hay delito, acusación, juicio y sentencia no puede decirse que se vulnera el principio de presunción de inocencia. Evidentemente, tal circunstancia puede producirse, pero entonces será un problema de caso concreto, no una inconstitucionalidad en abstracto del art. 8.1, párrafos 2 y 3, del Código Penal.
Por otro lado, es de rechazar igualmente la idea de que tal precepto presume que la peligrosidad y enfermedad del sujeto autor del delito subsisten en el momento de iniciarse el juicio e incluso con posterioridad al mismo, según pretende el Juez de Instrucción núm. 2 de Gandía. El art. 8.1 del Código Penal lo único que hace es tratar de hacer frente a una situación de enajenación mental, otorgando al Juez o tribunal la facultad de adoptar, en cada caso y en función de sus circunstancias específicas, las medidas que considere más adecuadas para neutralizar la peligrosidad demostrada por el enajenado y conseguir simultáneamente su curación, permitiéndosele que, en atención a los datos objetivos que resulten de los informes técnicos, se modifiquen las medidas curativas y preventivas adoptadas ajustándolas a la evolución de su enfermedad y peligrosidad. De este modo, si las medidas se mantienen será porque subsiste la enfermedad y la peligrosidad, no porque presuma nada, sino porque está demostrado, por informes periciales, que así acontece. Sea como fuere, parece claro que la adecuación... »
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