Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1993
Fecha : 21/01/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
1376/1988
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
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«... de las medidas preventivas y curativas al estado del autor del delito, inimputable al tiempo de cometerla, es un problema que no tiene que ver con la presunción de inocencia y que, por tanto, mal puede desconocerla.
d) Tampoco el Juez promovente razona en qué consiste la infracción del art. 25 C.E., ya que se limita a decir que el Código Penal, al abrir la posibilidad de un internamiento indeterminado, conculca los arts. 17, 24 y 25 de la Constitución Española. Si como recordó la STC 101/1988, el principio de tipicidad penal tiene una doble vertiente, en cuya virtud es exigible tanto la absoluta predeterminación de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes como el rango legal de las normas sancionadoras, no se comprende cual sea la relación del art. 8.1 del Código Penal con tales exigencias, como no sea que el Juzgador considere contrario a ellas la adecuación de las medidas de seguridad al grado de remisión de la enfermedad que permite el precepto. En ello, sin embargo, no debe verse más que un mecanismo tendente a conseguir la adecuada proporcionalidad entre la intensidad de la medida y la enfermedad y peligrosidad del sujeto, en aras de los fines de reinserción social a los que se asientan tales modificaciones (STC 112/1988).
7. El Fiscal General del Estado, por escrito presentado el 28 de septiembre de 1988, después de exponer los antecedentes del caso, considera que la cuestión de inconstitucionalidad planteada se centra en la medida de seguridad que establece el art. 8.1 del Código Penal para el supuesto de que el autor de un delito sea declarado enajenado. En este supuesto no se le impone pena y se le somete a una medida de seguridad. El Juez, llegado el momento de dictar sentencia, duda de la constitucionalidad del precepto y plantea la cuestión porque entiende que esta norma puede conculcar los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14, 17.
1, 24 y 25 de la Constitución. Se hace preciso, por ello, el estudio de la «concreta configuración» de la medida de seguridad que establece el art. 8.1 del Código Penal para determinar su naturaleza, finalidad y contenido y, de esta forma, poder posteriormente analizar la denuncia respecto a su constitucionalidad.
La medida de seguridad objeto del precepto cuestionado responde a todas las garantías constitucionales y a todas las declaraciones generales que respecto a los derechos fundamentales le pueden afectar. El proceso penal en el que se determina la existencia de un delito y su autor se desarrolla cumpliendo todas las exigencias procesales, y en él se acredita y justifica que el acusado es autor de la infracción penal y que sufre una enfermedad mental que le hace inimputable. En este proceso se investiga la naturaleza de la enfermedad mental, su peligrosidad y el grado de ésta. Los reconocimientos médicos que se practican en el proceso penal, a propuesta de las partes acusadoras y defensoras, estudian y especifican la naturaleza... »
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