Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1993
Fecha : 21/01/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
1376/1988
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
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«... de la enfermedad, su peligrosidad, las consecuencias respecto de la persona del enanejado, la posibilidad de convivencia en sociedad y en familia, y el tratamiento adecuado para la curación o reducción de estos efectos. Estos reconocimientos médicos se complementan con otras pruebas tendentes a acreditar los anteriores extremos y se practican con aplicación del principio de contradicción entre las partes.
El Juez tiene a la vista, en el momento de dictar sentencia, un iter procesal en el que se ha contrapuesto, con todas las garantías constitucionales, las pretensiones de las partes acusadoras y defensoras y en la que se ha «debido y podido acreditar la enfermedad mental del sujeto del delito, su peligrosidad y las posibilidades de convivencia social y familiar». Si el Juez estima que concurre la enfermedad mental, debe absolver al enajenado por aplicación de la circunstancia de exención de la responsabilidad penal del art. 8.1 del Código Penal y, en la misma sentencia, debidamente fundada y razonada, declarar la peligrosidad, en su caso, del enajenado como fundamento de la aplicación de las medidas de seguridad, su determinación y el tratamiento adecuado para su curación y para paliar los efectos de la peligrosidad.
Esta declaración de peligrosidad es la consecuencia de la práctica de las pruebas en el proceso y la respuesta a las preguntas formuladas por las partes y el propio Juez con la finalidad de esclarecer la existencia de la enfermedad, sus causas, la peligrosidad y sus consecuencias.
El Juez debe, por aplicación del art. 8.1 del Código Penal, establecer, con carácter potestativo, después de valorar el resultado de las pruebas practicadas y con fundamento en ellas, la declaración de peligrosidad y las medidas se seguridad, atendiendo a la índole de la enfermedad, que padece el acusado, de la propia gravedad de los hechos, en cuanto reflejo y manifestación de esa peligrosidad y de las circunstancias coexistentes, pudiendo, con la libertad que el párrafo tercero de dicho artículo incorpora al precepto, elegir entre el internamiento, el sistema ambulatorio o la simple presentación y las otras medidas cuando el estado del enajenado así lo aconsejare.
El art. 8.1 del Código Penal no obliga, como se deduce de la totalidad del precepto, al internamiento del enajenado cuando su peligrosidad, atendida las pruebas periciales médicas, no lo aconseje. El Juez tiene facultad para optar por una de las medidas de seguridad del precepto y tres de ellas no suponen internamiento. El párrafo tercero permite elegir entre una serie de opciones, atendida su personalidad, la naturaleza de la enfermedad y la peligrosidad, que van desde el internamiento hasta la simple presentación periódica del enfermo o su representante. La duración de la medida de seguridad depende de la desaparición de la peligrosidad del enajenado y una vez comprobada, la medida desaparece. La autoridad judicial que la impuso la tiene que dejar... »
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