Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1993
Fecha : 21/01/1993
Publicación Boe :
19930224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
1376/1988
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, Cruz Y Viver.
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«... sin efecto al haber desaparecido la causa que la motivó. La duración no depende de la voluntad del órgano judicial, sino de la existencia de la peligrosidad. Esta interpretación derivada de la letra y el espíritu de la ley es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El órgano judicial tiene que seguir lo que constituye doctrina legal respecto a la interpretación y aplicación de la norma penal, debiendo exigir con meticulosidad escrupulosa todas las pruebas tendentes a permitir una aplicación del precepto conforme a su finalidad y naturaleza.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el Fiscal considera que la cuestión de inconstitucionalidad, tal como se plantea por el Juzgado de Gandía, carece de fundamento, porque la presunta contradicción del precepto penal con los artículos de la Constitución no está argumentada sólidamente. Los artículos de la Constitución son aludidos sin fundar motivada y realmente la contradicción. Son alusiones sin sistemática en la argumentación. En primer término, la contradicción entre el precepto penal y el art. 14 de la Constitución se basa en la existencia de discriminación entre el enajenado y el responsable, puesto que éste conoce la sanción y su duración y aquél no la conoce. Pero la discriminación, para tener dimensión constitucional, se tiene que fundamentar en un tratamiento desigual, para supuestos sustancialmente iguales y el supuesto del art. 8.1 del Código Penal, en cuanto contempla a un enajenado, no es igual. En un caso el autor del delito es plenamente responsable, se aplica una pena que constituye una respuesta jurídica a la culpabilidad, mientras que en el otro el autor del delito es irresponsable penalmente y se le impone una medida de seguridad que constituye una respuesta a la peligrosidad. No existe igualdad, los supuestos son distintos y ello impide hablar de discriminación. El enajenado no conoce la sanción ni su duración, porque no existe sanción sino medida de seguridad y porque su duración dependerá de la realidad de su peligrosidad.
En segundo término, el art. 8.1 del Código Penal no establece, como estima el Juez, una presunción iuris et de iure de peligrosidad absoluta que obliga a adoptar alguna de las medidas reguladas por la simple comisión de un hecho delictivo, cualquiera que sea su gravedad. El art. 8.1 del Código Penal únicamente contempla el supuesto de la comisión de un delito, cuya realidad está acreditada, por una persona que sufre una enfermedad mental y esto exige la necesidad de estudiar su personalidad, la clase de enfermedad, sus efectos en la responsabilidad del sujeto, en la convivencia social y familiar, y su peligrosidad para así determinar primeramente su falta de responsabilidad penal y, como consecuencia, atendida su peligrosidad, si la hubiere, las medidas de seguridad tendentes a evitarla.
A esta conclusión se llega mediante una «investigación específica» realizada en el proceso penal que debe conducir a una... »
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