Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/1996
Fecha : 23/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
1125/1996
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Delgado Y Vives.
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«...la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos Unico. La presente cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por Auto de 31 de enero de 1996, en relación con el art. 57.2 f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y con el art. 110.3 y la Disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por su supuesta incompatibilidad con el art. 24.1 C.
E., es idéntica a la suscitada por el mismo órgano jurisdiccional en las cuestiones acumuladas núms. 1.410/95, 1.884/95, 1.919/95, 3.374/95 y 3.806/95, resueltas por la STC 76/1996. Procede, por tanto, tener por acogidos aquí los razonamientos contenidos en la mencionada Sentencia.
Dada la importancia que en el fallo interpretativo adquiere el fundamento jurídico 7., lo transcribimos literalmente: «7. El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 90/1986), muy especialmente cuando está en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción (SSTC 37/1995 y 55/1995), para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquel derecho ( STC 40/1996), que aquí, al proyectarse sobre los actos de la Administración, integra más específicamente el "derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan (art. 24.1 C.E.), controlando la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 C.E.), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 C.E.)", lo que "constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho" (STC 294/1994).
De todo ello deriva, en suma, que de entre las distintas interpretaciones posibles de las normas cuestionadas ha de prevalecer no la que sostienen los Autos de planteamiento de las cuestiones aquí acumuladas, y que determina la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, impidiendo la resolución jurisdiccional de fondo, sino la que viene a hacer viable esta resolución, con plena efectividad del derecho a la tutela judicial que recoge el art. 24.1 C.E. y que se traduce en una configuración de la omisión de la comunicación previa como defecto subsanable.» Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Declarar que los arts. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 57.2 f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, no son inconstitucionales, interpretados en el sentido ... »
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