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SENTENCIA
Numero de Referencia :
156/2004
Fecha : 23/09/2004
Publicación Boe :
20041022 [«boe» Núm. 255]
Numero de Registro :
1550/1994
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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Extracto: Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias respecto al art. 90 de la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico-fiscal de Canarias, en litigio sobre liquidaciones del arbitrio sobre la producción e importación en dichas islas correspondientes a diversas entradas de embutidos y carne de pavo.
Régimen financiero de las Comunidades Autónomas, reserva de ley orgánica y principio de seguridad jurídica: precepto que delega la revisión de actos administrativos en materia de tributos del Estado, salvo las reclamaciones económico-administrativas por imperativo de la LOFCA.
1. Es al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, dependiente de la Secretaria de Estado de Hacienda, a quien corresponde la competencia para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que puedan plantearse con relación al arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias [FJ 10].
2. Ni la Ley 20/1991 otorga a la Comunidad Autónoma canaria competencia alguna para resolver las reclamaciones económico-administrativas relativas a los actos de gestión del arbitrio sobre la producción y la importación ni, es posible apreciar «especialidad» procedimental alguna que autorice a la Comunidad Autónoma al ejercicio del título competencial previsto en el art. 32.14 EACan [ FJ 8].
3. Si con relación a los tributos propios del Estado pero cedidos a las Comunidades Autónomas, la LOFCA le reserva a aquél el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas, con más razón debe entenderse que le corresponde exclusivamente al Estado el conocimiento de esas mismas reclamaciones cuando de tributos propios y no cedidos se trate [FFJJ 6, 7].
4. En tanto no haya una previsión en contrario del legislador orgánico en aplicación del art. 150.2 CE, la competencia para resolver las reclamaciones económico-administrativas en tributos que, como el arbitrio sobre la producción y la importación, son de titularidad estatal, corresponde exclusivamente a los órganos económico-administrativos del Estado [FJ 7].
5. El Estado, en relación con sus propios tributos no cedidos, cuando así lo exija la naturaleza del tributo, podrá delegar en la Comunidad Autónoma no sólo la gestión, liquidación e inspección del tributo, sino también, en su caso, la revisión [FJ 5].
6. Los tributos integrantes del REF son figuras sui generis no encuadrables estrictamente en la institución de tributos cedidos, razón por la cual no les es de aplicación el régimen competencial previsto para los tributos cedidos con carácter general en la LOFCA [FJ 4].
7. No basta con la atribución del rendimiento de un tributo a una Comunidad Autónoma para dotar a éste de la naturaleza de «cedido», pues para ello es exigible la concurrencia, además, de un doble requisito: la previsión estatutaria expresa en tal sentido y la existencia de una ley específica que establezca la ... »
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