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SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/2004
Fecha : 24/02/2004
Publicación Boe :
20040326 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
3371/1997
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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Extracto: Planteada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa respecto del art. 563 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código penal.
Derecho a la legalidad penal: interpretación del precepto que tipifica la tenencia de armas prohibidas. Votos particulares.
1. Todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de armas prohibidas mediante una Orden ministerial no podrán considerarse armas prohibidas a los efectos del art. 563 CP, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal ya que la remisión a normas infralegales para la configuración incondicionada de supuestos de infracción no es conciliable con lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución [FJ 3].
2. Las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, la que sean materialmente armas, su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, posean una especial potencialidad lesiva y, por último, su tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana [FFJJ 7 y 8].
3. La definición de la conducta típica se complementa con la normativa extrapenal contenida en el Reglamento de armas que define cuáles son las armas prohibidas, lo cual colma la exigencia de predeterminación normativa [FJ 4].
4. El legislador ha de operar con tipos, es decir, con una descripción estereotipada de las acciones y omisiones incriminadas, con indicación de las simétricas penas o sanciones, lo que exige una concreción y precisión de los elementos básicos de la correspondiente figura delictiva (SSTC 120/1994 y 34/1996) [FJ 2].
5. Del art. 25.1 CE se deriva una reserva absoluta de Ley en el ámbito penal, ley que ha de ser orgánica respecto de aquellas normas penales que establezcan penas privativas de libertad (SSTC 140/1986, 118/1992) [FJ 2].
6. La reserva de ley en materia penal no se extiende a todos los aspectos relativos a la descripción o configuración de los supuestos de hecho penalmente ilícitos ya que el legislador no viene constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la descripción del tipo (SSTC 118/1992, 89/1993) [FJ 2].
7. La norma que haría posible que fuera el Gobierno, a través de un Reglamento, quien, de forma no subordinada a la ley, definiera por completo y con total libertad el tipo, vulnerándo así la garantía esencial del principio de reserva de ley consagrado en el art. 25.1 CE, sería inconstitucional [FJ 5].
8. En virtud del principio de conservación de la ley sólo cabe declarar la inconstitucionalidad de aquellos preceptos cuya incompatibilidad con la Constitución resulte indudable por ser imposible llevar a cabo una interpretación conforme a la misma (SSTC 93/1984, 111/1993) [FJ 6].
9. No podemos tratar de reconstruir una norma contra su sentido evidente para concluir que esa reconstrucción es la norma constitucional. Y ello porque ... »
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