Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2006
Fecha : 24/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
3295-2001/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...dice en nuestra STC 111/1983 (FJ 2) podrían justificarse soluciones distintas en cuanto a la desaparición de la razón del proceso, pues mientras en el recurso directo la derogación, por lo común, extinguirá el objeto, en la cuestión de constitucionalidad la solución puede ser otra por cuanto la validez de la norma -aun derogadapuede requerir un juicio de constitucionalidad. En efecto, este puede condicionar la decisión judicial en un proceso pendiente, con un problema vivo y la supervivencia de la norma cuestionada aunque sólo fuere para esa particular controversia (STC 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2; en igual sentido, SSTC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 2; y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 3, entre otras)» (STC 254/2004, FJ 5).
b) La consecuencia de ello habrá de ser que valoremos la tacha de inconstitucionalidad que se imputa a los preceptos cuestionados de la Ley 4/1994 de acuerdo con la norma estatutaria vigente en el momento en que entraron en vigor los Decretos impugnados en el proceso a quo, lo que conduce a tomar en consideración lo establecido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, careciendo de relevancia la modificación estatutaria realizada por Ley Orgánica 5/1998, así como que la propia Ley 4/1994 haya sido modificada también por Ley 16/1999, de 7 de julio, y que los Decretos objeto del proceso a quo hayan perdido también su vigencia por el alcance temporal de su regulación y su sustitución normativa.
5. Despejados los puntos anteriores, podemos ya entrar a resolver la cuestión de fondo que se nos suscita.
Ya hemos visto que los arts. 3 y 5, apartados 1, primer párrafo, 2 y 3 y el título II de la Ley 4/1994 regulan el calendario de domingos y festivos en los que los establecimientos comerciales pueden desarrollar su actividad, los horarios especiales de determinados establecimientos y que han de regir en las zonas de gran afluencia turística y el régimen de infracciones y sanciones por incumplimiento de dicha regulación.
Pues bien, el encuadramiento competencial de estas normas, relativas, como se acaba de decir, al régimen de horarios de los establecimientos comerciales y al de sanciones por su incumplimiento, lo hemos situado en la materia de «comercio interior», según recordamos en nuestra STC 254/2004, de 22 de diciembre, FJ 7, aludiendo a numerosa jurisprudencia en tal sentido (SSTC 225/1993, de 8 de julio, FJ 2; 228/1993, de 9 de julio, FJ 2; 264/1993, de 22 de julio, FJ 3; 284/1993, de 30 de septiembre, FJ 4; y 124/ 2003, de 19 de junio, FFJJ 11 y 14).
También indicamos en dicha Sentencia que «a partir de este encuadramiento material hemos dicho en la STC 284/1993, de 30 de septiembre que sobre el comercio interior pueden incidir las competencias básicas del Estado previstas en el art. 149.1.13 CE, si bien cada Comunidad Autónoma, dentro de su ámbito territorial, podrá ejercer las competencias de desarrollo normativo y/o ejecución, ... »
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