Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2006
Fecha : 24/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
3295-2001/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... en virtud del art. 149.3 CE) se trasladaba a las Comunidades Autónomas para que, entre otras cosas, establecieran el sistema sancionador correspondiente (regla 4 del párrafo segundo del art. 3 de la Ley Orgánica 2/1996).
b) El Abogado del Estado pone de manifiesto a continuación que el órgano judicial cuestiona la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1994 en su integridad, si bien, a su juicio sólo serían relevantes para el proceso a quo algunos preceptos de aquélla.
Así, en relación con el Decreto 64/1994, la relevancia sólo afectaría al art. 3, apartados 2 y 3 y al título II de la Ley 4/1994. Respecto al Decreto 70/1994, serían relevantes el art. 3, apartado 1, párrafos segundo y tercero y el art. 5, apartados 2 y 3.
c) Asimismo, indica que la Ley 4/1994 ha sido derogada casi en su totalidad ( sólo queda vigente el art. 3.1) por la Ley 16/1999, derogación para la que es competente el legislador madrileño a la vista de la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, y de acuerdo con su nuevo art. 26.3.1.2. En la nueva Ley 16/1999 se regulan los horarios comerciales (arts. 26 a 31) y se contienen los tipos correspondientes de infracción administrativa.
Pese a esta derogación, el Abogado del Estado expresa que la cuestión de inconstitucionalidad no queda privada de su objeto. Ciertamente el Decreto 64/1994 agotó sus efectos el 31 de diciembre de 1994 (art. 1) pero dejó sentir su eficacia y su trasgresión podía determinar la imposición de sanciones, como de hecho ocurrió, por lo que es relevante para el proceso a quo (AATC 57/1999 y de 18 de enero y 12 de diciembre de 2000). Respecto al Decreto 70/1994, fue modificado por el Decreto 55/1996, de 18 de abril, pero, mutatis y mutandi, vale igual criterio.
d) En lo relativo al canon de enjuiciamiento de la cuestión, el representante procesal del Estado considera que la doctrina del ius superveniens debe limitarse a los recursos de inconstitucionalidad y, por tanto, no aplicarse a las cuestiones, como viene siendo la doctrina reiterada del Tribunal (salvo el caso de la STC 28/1997, FJ 2), máxime cuando pueda estar afectado el derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). Efectivamente, si el legislador madrileño sólo tuvo competencia para dictar normas legales que establecieran infracciones o sanciones en fecha posterior a la de la sanción enjuiciada en el proceso a quo, parece claro que dotar de eficacia retroactiva sancionadora a una ulterior atribución competencial lesionaría el antedicho derecho fundamental. Dicho de otro modo, la garantía formal ínsita en el art. 25.
1 CE debe comprender la validez de la Ley que establece la infracción y la competencia es un requisito de la misma. Por ello, concluye el Abogado del Estado, es imposible evitar la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del título II de la Ley 4/1994, pero nada impediría que su título I se beneficiara del crecimiento... »
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