Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
173/1992
Fecha : 29/10/1992
Publicación Boe :
19921201 [«boe» Núm. 288]
Numero de Registro :
132/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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Extracto: 1. Son reiteradísimos los pronunciamientos de este Tribunal que afirman que el contenido esencial del derecho de libertad sindical, en su faceta colectiva, no se agota en los aspectos meramente organizativos o asociativos, sino que comprende también los derechos de actividad o los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda cumplir las funciones a las que es llamado por el art. 7 C.E., medios que han sido identificados por este Tribunal en la huelga, la negociación colectiva y la promoción de conflictos colectivos [ F.J. 3].
2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las normas infraconstitucionales pueden desarrollar el derecho de libertad sindical en clave de promoción, añadiendo al contenido esencial derechos o facultades de actuación sindical adicionales. Tales derechos, al no trascender al contenido esencial de la libertad sindical, no operan como límite de la actuación legislativa [F.J. 3].
3. En relación con la representación sindical en la empresa, tal y como se configura en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, este Tribunal, al referirse a las secciones sindicales de la empresa, ha subrayado que en ellas concurre una doble vertiente. De un lado son «instancias organizativas internas del sindicato» y, de otro, «representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa». Solo el aspecto estrictamente organizativo de la representración sindical en la empresa aparece como atinente al contenido esencial de la libertad sindical. Por el contrario, la imposición de cargas a la empresa derivada de la actuación sindical aparece como un instrumento adicional que el legislador puede lícitamente establecer, ordenar y delimitar sin incurrir en inconstitucionalidad, puesto que no está incluido en el contenido esencial de la libertad sindical [F.J. 4].
4. El hecho de que determinadas secciones sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 L.O.L.S. no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos de los arts. 8 y 9 L.O.L.S. por sus respectivos titulares. Ni siquiera la negociación colectiva se ve afectada, pues la que pueda desarrollarse, con arreglo a la legislación específica, no corresponde a éstos sino a las secciones sindicales cuyos representantes cuentan, a estos efectos, con específicos apoyos -art. 9.2 L.O.L.
S.-. En rigor, pues, la falta de delegado sindical en determinadas secciones sólo comporta la imposibilidad de acceder a los derechos previstos en el art. 10.
3 L.O.L.S. [F.J. 6].
5. No cabe duda de que los derechos del art. 10 L.O.L.S. suponen correlativas obligaciones para la empresa y, en cuanto tal, se sitúan en una perspectiva de promoción del hecho sindical, ajena al contenido esencial de la libertad sindical, pues ésta continúa siendo reconogscible aunque no todos los sindicatos ostenten derecho a tener un delegado... »
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