Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
231/2004
Fecha : 02/12/2004
Publicación Boe :
20050104 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
4988-2001/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
Extracto: Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1994, de 6 de junio, de calendario y horarios comerciales.
Competencia residual del Estado en materia de comercio interior: infracción y sanción por apertura de establecimiento en domingo o festivo no autorizado; Inconstitucionalidad parcial de ley autonómica. Voto particular.
1. Los preceptos cuestionados regulan una infracción muy grave y su correspondiente sanción en materia de horarios de establecimientos comerciales, cuyo encuadramiento competencial se ubica en la materia de comercio interior ( SSTC 225/1993, 124/2003) [FJ 7].
2. Las competencias sancionadoras se incardinan en la materia sustantiva que le es propia y es obvio que la Comunidad de Madrid carecía en el momento de la aprobación de la Ley 4/1994 y de la imposición de la sanción que se discute en el proceso a quo de la competencia normativa necesaria para dictar válidamente las normas que se cuestionan [FJ 7].
3. Las tachas de inconstitucionalidad que se atribuyen a los preceptos cuestionados deben valorarse de acuerdo con lo que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid establecía en el momento en que recayó la resolución sancionadora, pues en el proceso a quo se plantea la validez de la norma legal tipificadora de la infracción apreciada y de su correspondiente sanción [FJ 5].
4. El canon normativo de enjuiciamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es el del momento en que recae la resolución discutida en el aludido proceso, toda vez que el órgano judicial necesita que este Tribunal le proporcione una respuesta relativa a la constitucionalidad de la Ley que aquel órgano consideró aplicable al caso cuando se suscitó la cuestión y no la que pudiera corresponder a un momento posterior [FJ 8].
5. La cuestión, una vez limitado su objeto a los arts. 10.1 y 11.1 c) de la Ley 4/1994, es inadmisible respecto a los demás preceptos de dicha Ley por falta de acreditación de su relevancia para la resolución del proceso a quo [FJ 4].
6. No puede este Tribunal entrar en consideraciones, y menos decisiones, relativas al problema subyacente en los presupuestos de hecho y normativos determinantes de la aplicación de la norma cuestionada, tarea que es la propia del órgano judicial competente (STC 142/1990) [FJ 3].
7. La cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (STC 64/2003) [FJ 2].
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, ... »
|
|
|
|