«... urbanístico del titular de un terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística, de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la parcela.
A mi entender dicha norma (véase la disposición final primera de la Ley 7/1997) era constitucional al haber sido dictada por el Estado en legítimo ejercicio de su competencia exclusiva para regular (ex artículo 149.1 CE) las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. En cambio debió ser declarado inconstitucional y nulo el artículo único, apartado 1, párrafo 1 de la Ley vasca 3/1997, de 25 de abril que, con posterioridad a la Ley del Estado 7/1997 y en contradicción con ella dispuso que los propietarios en suelo urbano no incluido en una unidad de ejecución debían ceder un 15 por 100 del aprovechamiento urbanístico.
Expresando mi respeto al criterio de la mayoría, firmo este Voto particular en Madrid, a dos de diciembre de 2004.