Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
232/2004
Fecha : 02/12/2004
Publicación Boe :
20050104 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
4989-2001/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
Extracto: Planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con el art. 19.2 b) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, redactado por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre.
Vulneración del principio de igualdad tributaria: deducción variable y otros aspectos del trato fiscal de las rentas abonadas y percibidas entre miembros de la unidad familiar (STC 146/1994).
Nulidad de precepto estatal.
1. El precepto cuestionado vulnera el principio de igualdad en la contribución al sostenimiento de los gastos de Estado, en la medida en que niega cualquier efecto fiscal a los contratos entre miembros de una misma familia, impidiendo la aplicación de la deducción variable prevista en el mismo texto legal para las unidades familiares [FJ 6].
2. La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, pudiendo el legislador perseguir esta finalidad mediante medidas de carácter tributario de muy diversa índole, cuya legitimidad ha sido declarada por este Tribunal en múltiples ocasiones (SSTC 76/1990, 194/2000) [FJ 5].
3. Nada impide que el legislador, en atención a la estructura del IRPF, pueda establecer determinadas cautelas o limitaciones al reconocimiento tributario de los contratos celebrados entre miembros de la unidad familiar, debiendo tratarse, en todo caso, de requisitos razonables que guarden la adecuada relación de proporcionalidad con la finalidad perseguida (STC 146/1994) [FJ 6].
4. El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos configura un mandato que vincula no sólo a los ciudadanos sino también a los poderes públicos ya que, si los unos están obligados a contribuir de acuerdo con su capacidad económica, los otros están obligados a exigir esa contribución a todos los contribuyentes cuya situación sea susceptible de ser sometida a tributación ( SSTC 76/1990, 96/2002) [FJ 4].
5. Doctrina constitucional sobre el principio de igualdad en la ley [FJ 4].
6. Aun cuando el art. 37.1 LOTC abre la posibilidad de rechazar en trámite de admisión las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos judiciales cuando faltaren las condiciones procesales, no existe ningún óbice para hacer un pronunciamiento de la misma naturaleza en la fase de resolución de las mismas, esto es, mediante Sentencia (AATC 25/2003, 188/2003) [FJ 2].
7. Es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes, en principio, corresponde comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia [FJ 2].
8. Aun cuando las normas forales son controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que, en este caso, no hace sino reproducir textualmente la normativa estatal, la infracción constitucional que pudiera imputarse a aquéllas ha de entenderse incluida en la norma estatal, respecto... »
|
|
|
|