Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/2003
Fecha : 30/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
1836/1997
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Documentos Relacionados :
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«... de jubilación (sesenta y cinco años, ex art. 161 LGSS).
c) Tras celebrarse el acto del juicio oral y a la vista de que el demandante aducía contradicción entre el art. 143.2 LGSd) El demandante en el proceso a quo presentó escrito de alegaciones subrayando que ya en la demanda y en el acto del juicio se había sostenido la contradicción existente entre el art. 143.2 LGSInteresa, por esas razones, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
e) El INSS, parte demandada en el proceso judicial, señala en su escrito de alegaciones que la cuestión de si una vez cumplidos los sesenta y cinco años un inválido puede solicitar el reconocimiento de la situación de gran invalidez ha sido resuelta en sentido negativo por la jurisprudencia dictada en casación para la unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El escrito cita, en este sentido, las Sentencias de 15 de diciembre de 1993 (rollo núm. 997/93), 15 de abril de 1994 (rollo núm. 1255/93), 18 de julio de 1994 ( rollo núm. 226/94), 21 de julio de 1994 (rollo núm. 219/94) y 9 de mayo de 1995 ( rollo núm. 898/93). Según esa jurisprudencia continúa vigente el apartado d) del núm. 1 del art. 135 LGSS, inalterado no obstante las reformas introducidas por la Ley 26/1985, de 31 de julio, y por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, comprendiendo como grado diferenciado de los demás la gran invalidez; el art. 145.1, al establecer la posibilidad de la revisión de las incapacidades, excluye expresamente que pueda tener lugar después de haber llegado a la edad mínima fijada para la pensión de jubilación. No contradice lo anterior, añade, que el incremento del 50 por 100 por gran invalidez, dado su carácter asistencial, no se compute a los efectos del tope de pensiones. Para el INSS, así, el límite de edad para solicitar la revisión por agravación no supone discriminación, pues la edad opera en materia de Seguridad Social como un factor de diferenciación, citando ejemplos de ello (carencia para la invalidez; extinción de la pensión de orfandad; coeficientes reductores en la pensión de jubilación, entre otros). El sistema de Seguridad Social es limitado, como ha dicho el propio Tribunal Constitucional, y decide cuáles son las situaciones de necesidad a proteger, estableciéndose diferencias entre distintos regímenes.
El escrito suplica que el Juzgado de lo Social proceda conforme a lo solicitado en las alegaciones presentadas.
f) El Ministerio Fiscal manifestó su no oposición al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
g) Evacuadas las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, por Auto de 21 de abril de 1997, acuerda el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. El órgano proponente describe, en primer lugar, las lesiones padecidas por don Cristóbal López López como consecuencia del accidente sufrido en enero de 1996, lesiones que configuran una situación... »
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