Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/2003
Fecha : 30/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
1836/1997
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Documentos Relacionados :
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«... operándose en función de un elemento objetivo.
Y sobre la base notoria, incluso internacionalmente reconocida, de los graves problemas que suscita el sistema de pensiones de jubilación, habida cuenta del envejecimiento de la población, ha de tenerse en cuenta, en lo que ahora importa, que nos referimos a pensiones contributivas, en cuya financiación operan con carácter básico las cuotas de las personas obligadas -art. 86.2 LGSSy que, por otra parte, cualquier incidencia en la cobertura social correspondiente debe atender a los muy diversos factores concurrentes al objeto de asegurar que las decisiones adoptadas se ajusten a las posibilidades financieras del sistema público de la Seguridad Social.
Así las cosas, subrayando que «en materia de Seguridad Social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables» (STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 3) y admitiendo la viabilidad de la fijación de una concreta edad como límite para los derechos de los beneficiarios «probablemente atendiendo a condicionamientos financieros» (STC 137/1987, de 22 de julio, FJ 3), hemos de concluir que el doble y diferenciado marco legal de protección para la vejez y la invalidez obedece a criterios objetivos y razonables, según criterios de valor generalmente aceptados, sin que las consecuencias que derivan de esa diferenciación produzcan resultados desproporcionados a la vista de la finalidad perseguida.
Y es que, en definitiva, las situaciones de vejez y las de invalidez son distintas «por lo que en principio pueden recibir diverso tratamiento legal, particularmente si se tiene en cuenta el amplio margen de decisión que tiene el legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social (SSTC 65/1987, FJ 17, 134/1987, FJ 5, y 97/1990, FJ 3)» (STC 116/1991, de 23 de mayo, FJ 3).
6. Ciertamente, la argumentación del Auto de planteamiento de la cuestión destaca que la peculiar naturaleza de la gran invalidez -necesidad de la asistencia de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vidala aparta del régimen general de la incapacidad permanente, por lo que su reconocimiento, viable antes de los sesenta y cinco años, debería igualmente ser hacedero después de esa edad, tesis ésta que, como advierte el Abogado del Estado, daría lugar prácticamente a una universalización de la prestación, dado que la avanzada edad, en la mayoría de los casos, puede desembocar en la situación descrita.
Por ello, a lo ya expuesto, es de añadir que con carácter general hemos declarado que el remedio de las situaciones de necesidad en la Seguridad Social ha de producirse «en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales» ( STC 77/1995, de 20 de mayo, FJ 4), así como que «la presencia de una misma situación de necesidad derivada de una contingencia invalidante no basta para estimar lesionado el principio... »
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