Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/2003
Fecha : 30/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
1836/1997
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Documentos Relacionados :
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«... a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento.
Sin embargo -prosigueel propio Tribunal Constitucional ha afirmado que «esta doctrina no puede aplicarse de manera automática», y ello por cuanto una absoluta autonomía normativa en la definición de las situaciones de necesidad y en la regulación de las prestaciones «equivaldría a dejar al arbitrio del legislador o del Gobierno la eficacia del principio de igualdad en la Ley» (cita las SSTC 39/1992 y 184/1993). El Tribunal Constitucional, de ese modo, puede proceder a una intervención correctora, aunque sea excepcionalmente, trascendiendo el mero aspecto formal de la diversidad de ordenamientos si la misma notoriamente carece de razones objetivas que funden la distinción.
En concreto, en materia de Seguridad Social, la STC 184/1993 ha señalado que «puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables», pero «debe esclarecerse si este requisito de edad mínima se opone al principio de igualdad». En ese sentido, teniendo en cuenta que la circunstancia configuradora de la gran invalidez en nada atiende a las condiciones de capacidad laboral o de capacidad para generar ingresos, debe plantearse, en el entender del órgano judicial, si la edad como criterio de distinción entre inválidos, a la hora de pedir la gran invalidez, puede vulnerar el art. 14 CE. Constituyendo la peculiaridad de los grandes inválidos el hecho de que necesitan de la asistencia de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida, habría motivos para pensar que el art. 43.2 LGSA la vista de cuanto antecede, el órgano judicial plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 143.2 LGSS, por depender la decisión judicial con carácter exclusivo de la aplicación de aquel precepto, habida cuenta que el actor cumple todos y cada uno de los requisitos marcados por la Ley para la revisión del grado de invalidez, excepto el de la edad.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 5 de febrero de 1998, acordó admitir a trámite la cuestión promovida por el referido Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, por supuesta inconstitucionalidad del art. 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley general de Seguridad Social (LGSS), en cuanto impide declarar gran inválido a quien, encontrándose en la situación descrita en el art. 137.6 de la misma Ley y habiendo sido declarado anteriormente en otro grado de invalidez, hubiera cumplido sesenta y cinco años de edad, por poder infringir el art. 14 de la Constitución, así como dar traslado de las actuaciones que se habían recibido promoviendo la cuestión, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, ... »
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