Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/2003
Fecha : 30/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
1836/1997
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Documentos Relacionados :
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«...cantidad mayor que la que correspondería estrictamente por la pensión de jubilación, pero esa proyección a la vida pasiva del derecho que fue reconocido anteriormente revela, únicamente, un esfuerzo del sistema por no perjudicar una situación de necesidad previa que produjo una disminución de la capacidad laboral.
En segundo lugar, es cierto que la gran invalidez tiene un matiz asistencial en cierto modo desvinculado de la capacidad laboral, mas ese factor no define ni determina el grado de invalidez ni la prestación, que, como en los demás supuestos de incapacidad permanente, atiende fundamentalmente a la alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional. De ahí que la LGSExiste, por ello, una motivación razonable y objetivamente suficiente para dispensar un trato distinto a las personas que han alcanzado la edad de jubilación respecto de quienes no lo han hecho, a los efectos del reconocimiento de alguno de los grados de invalidez permanente, y, en concreto, del grado de gran invalidez. Por lo demás, concluye, las modificaciones normativas producidas con posterioridad refuerzan las conclusiones alcanzadas en torno a la vinculación entre grado de gran invalidez y vida laboral, lo mismo que sancionan que el límite de la edad de jubilación marca el momento a partir del cual la cobertura de las situaciones de necesidad se produce a través del sistema de pensiones de jubilación, al margen por tanto de la dinámica de reconocimiento y revisión de las incapacidades (cita la Ley 24/1997, de 15 de julio, concretamente su art. 8, y la nueva redacción que de él deriva para los arts. 137.2, 138.1 y 143.4 LGSS).
8. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de febrero de 1998 el Fiscal General del Estado se personó en las actuaciones y, tras recapitular los hechos y circunscribir la duda de constitucionalidad suscitada, formuló las siguientes alegaciones: El sistema de prestaciones sociales cubierto por la Seguridad Social no representa más que el desarrollo legislativo del mandato del art. 41 CE. Ahora bien, cómo haya de articularse el sistema de detección de las necesidades y el establecimiento de las medidas que tiendan a su satisfacción son cuestiones que competen exclusivamente al legislador, correspondiendo al mismo su previsión teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales, según ha establecido el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 184/1993, 359/1993, 38/1995 y 77/1995.
La edad como requisito determinante del reconocimiento de una determinada prestación asistencial ha sido uno de los factores delimitadores más importantes de los que ha hecho uso el legislador para establecer la regulación del acceso al disfrute de las prestaciones de Seguridad Social, habiendo señalado... »
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