Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/2003
Fecha : 30/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
1836/1997
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Documentos Relacionados :
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«...según el órgano judicial proponente lesiona el art. 14 CE, por cuanto, según considera, la definición legal de la gran invalidez no se efectúa desde la limitación de la capacidad laboral del afectado, sino desde la necesidad de «la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida» (art. 137.6 LGSS), y de ahí el incremento de la cuantía de la prestación de gran invalidez en un 50 por 100, con la finalidad de que el inválido «pueda remunerar a la persona que le atienda» (art. 139.4 LGSS).
Conviene advertir que este tipo de planteamientos normativos en los que la edad juega un papel determinante no son extraños a nuestro sistema de Seguridad Social. Así, una lógica similar a la del precepto cuestionado, con independencia ahora de su vocación singular, se advierte en modificaciones normativas posteriores al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Así, el actual art. 143.4 LGSS, introducido por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que establece que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, sin que ello implique modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo, y, asimismo, el párrafo segundo del apartado primero del art. 138 LGSS, en la redacción resultante del art. 8 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, a cuyo tenor no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1 a) del art. 161 LGSPor otro lado, es de recordar que la extensión específica de la «Seguridad Social» no es deducible por sí solo del tenor del art. 41 CE. Como en relación con otras tantas instituciones ya se ha dicho, conviene recordar aquí que no es posible partir de la previsión constitucional de un único modelo de Seguridad Social. La Constitución consagra una institución protegiéndola contra alteraciones que puedan desnaturalizar su esencia, pero no cierra posibilidades para la evolución del sistema de Seguridad Social hacia ámbitos desconocidos en la actualidad o hacia técnicas que hasta ahora no se han querido o podido utilizar.
En suma, la Constitución consagra «la garantía institucional del sistema de Seguridad Social, en cuanto impone el obligado respeto a los rasgos que la hacen recognoscible en el estado actual de la conciencia social, lleva aparejado el carácter público del mencionado sistema» y sólo impide que «se pongan en cuestión los rasgos estructurales de la institución Seguridad Social» (STC 37/1994, de 10 de febrero, FJ 4). Dentro de tales límites son constitucionalmente admisibles distintos modelos y distintos planteamientos de la cobertura reconocida, sin que, en particular y en todo caso, la identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos constituya un imperativo jurídico (SSTC 38/1995, de... »
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