Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1985
Fecha : 30/04/1985
Publicación Boe :
19850605 [«boe» Núm. 134]
Numero de Registro :
170/1983
Ponente :
Don Angel Escudero Del Corral
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
|
|
Extracto: 1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Magistrado de Trabajo al entender que el párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, al permitir a la negociación colectiva la fijación de una jubilación forzosa, es contraria a la Constitución al afectar al derecho que se juzga personalísimo de permanecer en un puesto de trabajo.
2. La integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la negociación colectiva. Pero lo que no resulta posible es asimilar las relaciones entre Ley y convenio colectivo a las que se instauran entre norma delegante y norma delegada.
3. La facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 de la C.E.) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva es una facultad no derivada de la Ley, sino propia, que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional.
4. La garantía constitucional de la fuerza vinculante implica la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquellos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales.
5. Del texto constitucional no se deriva expresa o implícitamente ningún principio que con carácter general sustraiga a la negociación colectiva la regulación de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. Si la jubilación forzosa, dentro de determinadas condiciones, resulta posible, y a ello no puso objeciones este Tribunal en su STC 22/1981, quiere decirse que no vulnera ningún precepto constitucional, incluidos los definidores de derechos fundamentales, y ello sucederá tanto cuando sea establecida por Ley como cuando lo sea por convenio colectivo.
6. En un sistema constitucional de relaciones laborales como el español, asentado sobre el pluralismo social, la libertad sindical y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, la satisfacción de una serie de intereses individuales se obtiene a través de la negociación colectiva, que no sólo no es incompatible con ámbitos de libertad personal, sino que los asegura, contribuyendo decisivamente tanto a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores como al bienestar social general.
7. Siendo la Ley, en este caso, la que determina la extensión... »
|
|
|
|