Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
73/1996
Fecha : 30/04/1996
Publicación Boe :
19960531 [«boe» Núm. 132]
Numero de Registro :
1724/1989
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, González, Cruz,
Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Delgado Y Vives.
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Extracto: 1. La notificación colectiva prevista en el art. 124.3 de la Ley General Tributraria impone al contribuyente una especial diligencia, que le obliga a atender a los periódicos oficiales o, al menos, a estar pendiente de los períodos voluntarios de pago del tributo, para poder impugnar las liquidaciones de este modo notificadas. Ahora bien, es de tener en cuenta, en primer lugar, que esta forma de notificación atiende a una finalidad constitucionalmente legítima, cual es la eficiencia en la gestión tributaria, que consigue manteniendo un alto grado de certeza en las relaciones jurídico-tributarias, aun en los casos en los que ha existido una notificación edictal, participando de los fines que justifican tales notificaciones, que, en una gestión tributaria masiva, cual es la referente a los tributos de cobro periódico por recibos, facilita un trámite que puede ocasionar la paralización de múltiples procedimientos e irregularidades en otros muchos casos, por la dificultad de controlar el estricto cumplimiento de todos los requisitos de las notificaciones en una gestión en masa. En segundo lugar, que estas notificaciones colectivas mediante edictos se refieren a aquellas liquidaciones de tributos de cobro periódico por recibo que, de manera automática, han de girarse periódicamente sin variación ni modificación en sus elementos esenciales respecto de la primera liquidación notificada personalmente. El resultado de todo ello es que, si bien la medida no deja de ser rigurosa, dado que toma como punto de partida para el cómputo de un plazo de impugnación, transcurrido el cual la liquidación gana firmeza, no una notificación personal, rodeada de importantes prevenciones en orden a garantizar el conocimiento de su contenido y la existencia de efectivas posibilidades de impugnación por parte del afectado, sino la publicación de unos edictos que, practicada según el modo que acabamos de exponer, garantizan su previsibilidad y su conocimiento, permitiendo así, en los términos señalados, rechazar una tacha de inconstitucionalidad. En suma, la necesaria protección de la eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 C.
E.) en orden a la gestión de estos tributos, hace compatible la previsión del art. 124.3 Ley General Tributaria siempre que se entienda en los términos anteriormente expuestos, con las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E. [F.J. 4].
2. Analizando el apartado d) del art. 137 Ley General Tributaria, respecto del que de modo específico se plantea la presente cuestión, la objeción resulta prácticamente vaciada en su contenido, en la medida en que se remite, como ya se ha dicho, a lo dispuesto en el art. 124.3 Ley General Tributaria, cuya constitucionalidad ha quedado examinada en el fundamento jurídico anterior. En la medida, pues, en que se trate de liquidaciones tributarias que reúnan las condiciones allí señaladas, la referencia contenida en la letra d) del art. 137 Ley General Tributaria, a ... »
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