Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
31/2000
Fecha : 03/02/2000
Publicación Boe :
20000303 [«boe» Núm. 54]
Numero de Registro :
198/1994
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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Extracto: Planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional en relación con el art. 468 c) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Vulneración del derecho de acceso a la justicia, del principio de control judicial de la actividad administrativa y de la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional: exclusión del contencioso-disciplinario militar de la separación del servicio como consecuencia de sentencia firme por delito de rebelión [STC 18/1994].
1. La denegación del acceso a la vía judicial contra los actos relacionados en el art. 468 c) de la Ley Procesal Militar supone excluir radicalmente del control jurisdiccional una serie de sanciones que, como las ahí contempladas, no son una simple consecuencia automática ni obligada de la condena penal, sino que resultan de disposiciones sancionadoras contenidas en la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Esta exclusión del control judicial, por cualquier vía, contra actos administrativos a cuyo través se impone una sanción añadida a la impuesta en una resolución judicial firme es claramente contraria al art. 24.1 de la Constitución (STC 18/1994) [FJ 4].
2. El cometido que la acción disciplinaria militar ha de cumplir, y que puede justificar alguna limitación de las garantías procesales, no queda desvirtuado con el posterior ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución (STC 21/1981) [ FJ 4].
3. Hemos de apreciar, también, la infracción del art. 106.1 de la Constitución: principio de fiscalización plena -sin inmunidad de poderde la actuación administrativa (SSTC 66/1984, 197/1988, 78/1996) [FJ 5].
4. El precepto aquí cuestionado, al hacer imposible el acceso a la jurisdicción ordinaria -en la que, a los efectos que aquí consideramos, se integran los Tribunales militares (STC 113/1995)convierte al recurso de amparo constitucional en la única vía de control jurisdiccional de las resoluciones de la Administración militar, lo que vulnera el art. 53.2 de la Constitución [FJ 6].
5. Una interpretación como la auspiciada por el Abogado del Estado desembocaría claramente en la clara alteración del sentido meridiano del enunciado normativo, que debe ser rechazada [FJ 3].
6. La vinculación al proceso previo no es exactamente la misma en el caso de la cuestión ex art. 55.2 LOTC que en el de la promovida por un Juez o Tribunal ordinarios [FJ 2].
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y do±a María Emilia Casas Baamonde, Magistrados,... »
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