Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/2005
Fecha : 07/07/2005
Publicación Boe :
20050805
Numero de Registro :
2629/1996
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... 1996, oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por término común de diez días, para que alegasen sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal en relación con el referido art. 27.3 j) de la Ley Orgánica 2/1986, de 11 de marzo, puesto que este precepto podría "implicar una doble sanción por el mismo hecho y la consiguiente vulneración del principio non bis in idem, el cual va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el artículo 25 de la Constitución".
4. Evacuado el trámite de alegaciones, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid consideró improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; la parte recurrente en el procedimiento contencioso-administrativo interesó que se elevase la cuestión de inconstitucional, en la medida en que, en su opinión, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona resultaría contraria a nuestra Norma Fundamental; y el Ministerio Fiscal no se opuso al planteamiento de la misma.
5. En la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión el órgano judicial proponente efectúa, en síntesis, las consideraciones siguientes: a) Comienza por transcribir el precepto cuestionado, que tipifica como falta disciplinaria muy grave el "haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año" [art. 27.3 j) de la referida Ley Orgánica 2/1986], indicándose que dicho precepto legal ha sido aplicado al policía municipal recurrente por los actos administrativos impugnados (esto es, por la resolución de 21 de octubre de 1993, del cuarto teniente de alcalde del Ayuntamiento de Madrid, confirmada en reposición por la resolución de 9 de mayo de 1994, de este mismo órgano administrativo), al haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves mediante otros tantos Decretos de 27 de marzo de 1991, de 9 de septiembre de 1991 y de 2 de febrero de 1992. Estas tres faltas disciplinarias tuvieron como causa la falta injustificada de asistencia al servicio durante distintos días de los meses de junio 1990, de septiembre de 1990 y de enero de 1991, respectivamente.
b) Al órgano judicial proponente le suscita dudas la constitucionalidad del tipo disciplinario reseñado, en la medida en que el mismo podría ser incompatible con el principio del principio non bis in idem, que encontraría su anclaje constitucional en el art. 25.1 CE. En este orden de ideas, y tras referirse a la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional en relación con el referido principio (citando expresamente las SSTC 2/1981, 159/1985 y 234/1991), considera que el mismo resulta infringido, y con ello el art. 25.1 CE, por el art. 27.3.j) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, "toda vez que no sanciona un hecho nuevo sino que se limita a tipificar como infracción hechos ya sancionados, y ello implica sancionar dos veces ... »
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