Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/2005
Fecha : 07/07/2005
Publicación Boe :
20050805
Numero de Registro :
2629/1996
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
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«... de la opción técnica elegida: si no se quieren establecer circunstancias agravantes, pero sí agravar la responsabilidad por reincidencia, la única solución es la de configurar la reincidencia como una especie de infracción autónoma, como hace, en efecto, la ley cuestionada. Por otra parte, esta última configuración se traduce en una diferencia de signo procedimental: la reincidencia no se juzga simultáneamente con la infracción sustantiva que la motiva, sino que se enjuicia tras ella y de manera independiente. La Administración debe abrir un nuevo procedimiento cuyo único objeto es definir la existencia de "la nueva infracción" representada por la reincidencia, y cuyo presupuesto básico es la firmeza de unas sanciones ya aplicadas".
Pues bien, continúa argumentando el Abogado del Estado, la técnica "de agotar la medida de la responsabilidad en los tipos sustantivos ofrece la ventaja de un mayor grado de certeza en las previsiones aplicativas del derecho sancionador, aunque ofrezca el inconveniente de impedir una flexibilidad, muchas veces necesaria para la justa ponderación de las infinitas formas de conducta que pueden desplegarse bajo un tipo determinado. Al margen de las deficiencias prácticas que puedan apreciarse en la aplicación de los tipos sancionadores por el menor margen de valoración de las conductas, no cabe duda que desde la perspectiva del principio constitucional de legalidad, del que la regla non bis in idem es manifestación concreta, las exigencias de aquél se ven sobradamente cumplidas, ya que la prefiguración normativa de la agravación se produce en un grado máximo: la reincidencia no es una circunstancia abstracta que requiera un margen de apreciación en cada caso, o que precise del recurso a la analogía con otros preceptos más concretos que la definan -como ocurre en no pocas normas administrativas-, sino que gracias, precisamente, a su transformación en tipo sustantivo, recibe una definición precisa y acabada que -como ocurre en el caso de la norma cuestionada-determina el número y carácter de las infracciones que la definen, así como el espacio de tiempo en que aquéllas han de producirse. Otro tanto cabría decir respecto de los aspectos procedimentales. El incremento de la sanción, derivado de la reincidencia no es un mero apéndice o consecuencia automática de un pronunciamiento sustantivo sancionador, sino que encarna un procedimiento distinto con todos sus trámites y garantías propios. Acaso el automatismo presumible en la apreciación de la reincidencia en el enjuiciamiento de cualquier infracción, trascienda también al procedimiento donde autónomamente se sanciona la reincidencia, al quedar reducido a la mera comprobación de la existencia y firmeza de otras resoluciones sancionadoras precedentes".
En todo caso precisa el Abogado del Estado que "no nos toca juzgar las opciones técnicas del legislador, sino tan sólo el justificar que son precisamente opciones que responden a ... »
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