Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
312/2006
Fecha : 08/11/2006
Publicación Boe :
20061214
Numero de Registro :
2861 Y 4573-2000 (acumuladas)/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«... o materialmente imposible o ilusoria la ejecución provisional en sus términos de las Sentencias que declaren la nulidad de las autorizaciones concedidas por la Administración autonómica con base en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, pues aquellas autorizaciones provisionales impiden que se lleve a efecto la clausura de la oficina de farmacia cuya autorización ha sido anulada. De modo que la disposición legal cuestionada se erige en obstáculo a la ejecución provisional en sus propios términos de la Sentencia contraria a la apertura de la oficina de farmacia, pese a que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el derecho a la ejecución provisional de las sentencias recurridas en casación estaba reconocido en la derogada Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1957 (art. 98, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal de la Ley de enjuiciamiento civil, Ley de enjuiciamiento criminal y Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa), como también lo está ahora en la vigente Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 94.1).
6. Sentado el presupuesto en el que se sustenta la duda de constitucionalidad del órgano promotor de las cuestiones de inconstitucionalidad, hemos de indagar a continuación si la finalidad perseguida por la disposición legal cuestionada es constitucionalmente legítima. Al respecto hemos de resaltar, como ya hemos tenido ocasión de señalar, que esta disposición se inserta en el contexto normativo del nuevo régimen jurídico que establece en materia de atención farmacéutica la Ley de Extremadura 3/1996, de 25 de junio. Entre otras finalidades la ley pretende, en lo que aquí y ahora interesa, amoldar la preconstitucional normativa sobre establecimiento y auto rización de oficinas de farmacia (Real Decreto 909/1978, de 14 de abril), a "las peculiaridades geográficas y demográficas de la región extremeña" -como se indica en la exposición de motivos-, superando de esta forma los obstáculos que se derivaban del régimen jurídico precedente a la apertura de oficinas de farmacia en todos los pueblos y ciudades de la Comunidad Autónoma, excepto en las capitales. En definitiva, con unos criterios de planificación menos restrictivos que los recogidos en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y a la vez más adaptados a las peculiaridades geográficas y demográficas de la Comunidad Autónoma, la ley pretende facilitar el acceso de la población a la atención farmacéutica mediante, entre otras medidas, la apertura de más oficinas de farmacia. En este contexto normativo se inserta su disposición transitoria segunda, cuya finalidad, como en ella misma se reconoce, es asegurar la prestación del servicio farmacéutico de acuerdo con los nuevos criterios de planificación que se establecen en la ley autonómica, permitiendo la continuidad, hasta su adjudicación definitiva,... »
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