Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
312/2006
Fecha : 08/11/2006
Publicación Boe :
20061214
Numero de Registro :
2861 Y 4573-2000 (acumuladas)/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... fecha 9 de marzo de 2000, en la que tampoco indicó argumento alguno con base en el cual se pudiera fundamentar el eventual planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva. Además de la irregularidad de abrir este segundo trámite de audiencia a las partes por otro motivo de inconstitucionalidad diferente al aducido en el primer trámite, también se ha incumplido en aquél la obligación de concretar el precepto constitucional infringido y los motivos que llevaban a la Sala a un posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sin que la mención al derecho a la tutela judicial efectiva pueda entenderse que satisface dicho requisito, dada la amplitud y el contenido plural de este derecho fundamental. Es en el Auto por el que se eleva la cuestión al Tribunal Constitucional cuando la Sala expone, después de concluir en el razonamiento jurídico primero que no le plantea duda alguna la competencia de la Comunidad Autónoma para regular la materia de ordenación farmacéutica, los motivos por los que considera que la disposición transitoria segunda de la Ley de Extremadura 3/1996, de 25 de junio, puede lesionar el art. 24.1 CE, en relación con los arts. 117.3 y 118 CE.
En definitiva, el emplazamiento a las partes otorgado por la Sala proponente para formular alegaciones adolece de un defecto formal que ha de determinar la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por infracción de los presupuestos procesales indispensables para su planteamiento.
b) En cuanto al tema de fondo suscitado, la Letrada del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura comienza por referirse a los presupuestos de hecho de la presente cuestión, de los que destaca que por Resolución de 30 de mayo de 1996 se le concedió a doña Ana Cáceres Marzal una autorización para la apertura de una oficina de farmacia en una localidad extremeña, al amparo del art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, para atender a un núcleo de población de menos de 2000 habitantes. En ningún momento se ha impedido la revisión judicial de dicha autorización, ni consiguientemente el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en todos sus aspectos, pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia en fecha 9 de septiembre de 1999, que anuló la referida autorización. Sentencia que no es aún firme por estar recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.
Pendiente la resolución del recurso contencioso-administrativo, se aprobó la Ley de Extremadura 3/1996, de 25 de junio, de atención farmacéutica, que ha introducido importantes cambios en el sistema de autorización de farmacias. Doña Ana Cáceres Marzal solicitó de la Consejería de Bienestar Social que le fuera otorgada una autorización provisional, al amparo de su disposición transitoria segunda por reunir los requisitos exigidos en la Ley.
Por lo tanto, la disposición... »
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