Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
312/2006
Fecha : 08/11/2006
Publicación Boe :
20061214
Numero de Registro :
2861 Y 4573-2000 (acumuladas)/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... y más tarde la Ley 16/1997, de 25 de abril, que, entre otras cuestiones, permitieron a las Comunidades Autónomas regular los procedimientos específicos para la autorización de nuevas oficinas de farmacia (art. 3.2 Ley 12/1997), respetando siempre los principios de publicidad y transparencia.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que desde su constitución asumió competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de establecimientos sanitarios (art. 8.5 EAE y Real Decreto de transferencias 2912/1979, de 21 de marzo), se aprobó la Ley 3/1996, de 25 de junio, de atención farmacéutica. Esta Ley establece un procedimiento concursal en el que se respetan escrupulosamente los principios de publicidad, transparencia y mérito, así como modifica, sin conculcar los preceptos declarados básicos en las normas estatales, las condiciones exigibles para permitir la apertura de oficinas de farmacia. En este sentido se establece que en todos los municipios extremeños habrá al menos una oficina de farmacia, e incluso en núcleos inferiores ( entidades locales, poblados, pedanías, etc.), siempre que su población supere los 400 habitantes. Además la ratio poblacional que se fija es la de una farmacia por cada 1.800 habitantes y una distancia mínima entre farmacias o centros de salud de 250 metros.
d) Con esta nueva regulación se pueden atender las necesidades de salud pública de la población en el ámbito farmacéutico. Ahora bien, el problema se planteaba respecto a las numerosas oficinas de farmacia autorizadas por la Junta de Extremadura con arreglo a la normativa anterior pero recurridas ante los Tribunales y que afectaban a muchos núcleos de población en los que, de acuerdo con la nueva normativa, podrían autorizarse nuevas oficinas de farmacia. No era posible ofertarlas en concurso hasta que los Tribunales se pronunciaran, pero, además, en el caso de que el pronunciamiento fuera desfavorable se perjudicaría sensiblemente a la población afectada, puesto que, si se acordaba el cierre de la farmacia, podían pasar varios meses hasta que se realizara la convocatoria y la resolución del concurso para volver a adjudicarla, con lo que los habitantes del núcleo donde hubiera estado ubicada la oficina de farmacia sufrirían durante bastante tiempo un perjuicio inmerecido que supondría un atentado contra su derecho a la salud constitucionalmente reconocido.
Por ello en la ley extremeña se arbitra un procedimiento específico regulado en su disposición transitoria segunda que impide que transitoriamente se produzca dicha situación. Para ello se distingue entre dos supuestos: el primero, aquellas farmacias pendientes de resolución judicial o con resolución judicial contraria a su apertura que no cumplan los requisitos de la antigua legislación ni de la nueva, que se cerrarán automáticamente si se produce una resolución contraria a su apertura; el segundo, aquellas que, cumplan o no los requisitos de las normas ... »
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