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SENTENCIA
Numero de Referencia :
113/2002
Fecha : 09/05/2002
Publicación Boe :
20020605 [«boe» Núm. 134]
Numero de Registro :
4098/1995
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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Extracto: Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en relación con un precepto de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado.
Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: concreción de la potestad de suspender el permiso de conducir.
1. La configuración legal de la libertad de apreciación discrecional que concede a la Administración el art. 67.1.1, inciso 2, de la Ley de seguridad vial, integrado su contenido con el art. 69.1 de la Ley, no es incompatible con las exigencias de la lex certa y lex previa impuestas por el art. 25.1 CE [FJ 7].
2. La sanción de suspensión del permiso o licencia de conducir a que se refiere el reiterado precepto se encuentra definida con la necesaria precisión en la Ley, que establece también su límite temporal [FJ 7].
3. El hecho de que la sanción pueda imponerse con carácter potestativo y no obligatorio, tanto para las infracciones graves como para las muy graves, no supone la consagración legal de una inadmisible discrecionalidad a favor de la Administración sancionadora pues la habilitación legal ha de cohonestarse con el art. 69.1 de la misma Ley, en el que se establecen los criterios que han de servir para graduar las sanciones previstas en la Ley y, por consiguiente, también las del precepto cuestionado [FJ 7].
4. La doble garantía impuesta por el art. 25.1 CE no se refiere sólo a la tipificación de las infracciones, sino también, y en igual medida, al establecimiento de las sanciones aplicables (SSTC 29/1989, 219/1989, 45/1994) [ FJ 4].
5. La necesidad de que la ley predetermine suficientemente las infracciones y las sanciones, así como la correspondencia entre unas y otras, no implica un automatismo tal que suponga la exclusión de todo poder de apreciación por parte de los órganos administrativos a la hora de imponer una sanción concreta [FJ 6].
6. Resulta ahora superflua toda consideración sobre si la nueva redacción del art. 67.1.1 de la Ley de seguridad vial ha solventado las dudas de constitucionalidad que pendían sobre la redacción original de aquel precepto [FJ 2].
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4098/95, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, con sede en ... »
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