Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/1999
Fecha : 11/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
835/1991
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz, Viver, De Mendizábal, González, Jiménez De
Parga, Vives, García, Cachón, Garrido Conde, Jiménez Y Casas.
Documentos Relacionados :
|
|
«... Locales en todo el territorio nacional, sea cual sea la Comunidad Autónoma en que estén localizadas, lo que resulta plenamente congruente con la garantía institucional del art. 137 de la Constitución, garantía que opera tanto frente al Estado como frente a los poderes autonómicos.
4. Situación muy distinta es la contemplada en el art. 60 de la mencionada Ley de Bases, donde se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se sustancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho. El art. 6 de la Ley asturiana no atiende propiamente a estos casos. Prevé, sí, una sustitución cuando la Entidad local no suspenda tales actos de edificación y uso del suelo, hipótesis encuadrable a primera vista en la lógica del art. 60 de la Ley de Bases del Régimen Local, pero la inactividad a la que quiere hacerse frente con la sustitución se da respecto de una eventual suspensión que sólo vendría legalmente impuesta si los actos de edificación y uso del suelo estuvieran amparados por una licencia nula de pleno Derecho. A menos de desfigurar tal modelo de autonomía local no se puede dar prevalencia a la opinión de la Comunidad Autónoma frente a la de la Corporación Local. En consecuencia, lo sobredicho nos lleva derechamente a la convicción de ser inconstitucional el art. 6 de la Ley asturiana 3/1987, en tanto hace jugar la asunción de competencias municipales por la Administración autonómica cuando la Corporación Local no suspenda los actos de edificación y uso del suelo realizados al amparo de una sedicente licencia nula de pleno Derecho, pues esa apreciación y, en su caso, declaración de nulidad presupuesto habilitante se configura como un control de legalidad ejercido por una Administración ajena, con el consiguiente debilitamiento de la autonomía municipal. En definitiva, la clave de las relaciones Comunidad Autónoma Ayuntamiento radica en que a aquélla, con un ámbito territorial más extenso y una dimensión política distinta, no le es lícito sin embargo exceder los límites que le sean inherentes, ya que toda extralimitación iría en detrimento de la Administración municipal, dotada también de autonomía, si bien de distinto cariz, con infracción del reparto territorial de los poderes públicos configurado por la Constitución.
5. La inconstitucionalidad no puede extenderse a la totalidad del precepto, pues en él se contempla también la posibilidad de sustitución cuando los actos de edificación y uso del suelo se realicen sin licencia. En definitiva, el art. 6 de la Ley asturiana es inconstitucional en cuanto permite la sustitución de competencias en el caso de existir licencia que la Comunidad Autónoma considere nula de pleno Derecho.
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Carles Viver i Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel... »
|
|
|
|