Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/1999
Fecha : 11/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
835/1991
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz, Viver, De Mendizábal, González, Jiménez De
Parga, Vives, García, Cachón, Garrido Conde, Jiménez Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«... legalidad urbanística previstas en el Título II de la Ley.
Para el Consejo de Gobierno del Principado, quien desprovee de eficacia al acto municipal y obliga a desconocer su contenido no es, por tanto, un Acuerdo singular de la autoridad regional, sino una disposición general de la Ley autonómica, la cual está facultada tanto para regular la materia urbanística en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma , como para concretar cuáles serán las competencias urbanísticas propias de los Municipios y en qué términos deberán éstos ejercerlas (arts. 7 y 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local). Partimos, pues, de un precepto hasta ahora no discutido y que obliga a la autoridad regional a responder con una serie de medidas contra los actos de edificación y uso del suelo que se apoyen en una licencia nula de pleno derecho. A partir de aquí juegan los preceptos cuestionados en este procedimiento.
Al respecto se alega que no cabe desconocer que la autoridad obligada a reaccionar en primer término contra las licencias nulas de pleno derecho es el Alcalde , sin que las competencias concurrentes de la Administración regional sean de ejercicio alternativo o simultáneo, sino sucesivo. Esta es la idea afirmada en el art. 6 de la Ley 3/1987, que sólo contempla la intervención de la Consejería de Ordenación del Territorio cuando se ha acreditado suficientemente que la Alcaldía no está dispuesta a cumplir con las obligaciones que la Ley le impone; sólo entonces se suple la pasividad municipal por vía sustitutoria, lo cual se justifica plenamente en el art. 60 de la Ley 7/1985.
Concluye el Consejo de Gobierno que hay en lo anterior suficiente respaldo constitucional para el art. 6, y también para los arts. 7.4 y 14, cuyos contenidos y fundamento son similares y con los cuales no se suspende la eficacia de ningún Acuerdo municipal, sino que únicamente se sustituye al poder local cuando éste incumple sus obligaciones legales. Por su parte, el art. 5.3 no tiene relación alguna con el proceso a quo y no fue tenido en cuenta por la Sala en su providencia de 27 de febrero de 1991, por lo que no fue sometido a la consideración de las partes. En consecuencia, interesa del Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria de la cuestión.
7. El escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado fue registrado en este Tribunal el 4 de junio. En él, tras referirse los antecedentes del procedimiento, se alega que la presente cuestión es sustancialmente análoga a la planteada contra el art. 26.3 de la Ley 4/1984, de Disciplina Urbanística, de la Comunidad de Madrid, tramitada bajo el núm. 1.137/87, por lo que entiende que procedía la acumulación de ambos procesos y da por reproducidas las alegaciones formuladas en esa cuestión, interesando la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos dubitados.
A mayor abundamiento -continúa el Fiscal General del Estado-, este Tribunal ha dictado la STC 213/1988, en la que se declara la ... »
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