Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/1999
Fecha : 11/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
835/1991
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz, Viver, De Mendizábal, González, Jiménez De
Parga, Vives, García, Cachón, Garrido Conde, Jiménez Y Casas.
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«... no pudiendo hablarse de desconocimiento o limitación de la autonomía municipal, pues la Ley asume el mismo procedimiento de impugnación de los actos locales establecido en los arts. 65 y 66 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.
Continúa el escrito de alegaciones afirmando que en el enjuiciamiento de todas las cuestiones relacionadas con la ordenación del territorio debe tenerse en cuenta que el urbanismo es un fenómeno que trasciende los intereses singulares de las distintas esferas en que se estructura la Administración Pública; es un fenómeno de orden público. Por ello no es de extrañar que sea precisamente en la sede del Derecho urbanístico donde se reconozca el ejercicio de la acción pública, como auténtica excepción a las reglas que presiden las leyes rituarias en cualquier esfera del ordenamiento. En todo caso, el problema que subyace en la cuestión planteada tiene unos antecedentes y, en consecuencia, debe tener una evolución muy distinta de la que se desprende del contenido del Auto de promoción. Ninguno de los preceptos en él citados son relevantes con carácter principal en el asunto debatido, sino que son meros accesorios del punto neurálgico de la cuestión, que viene dado por el art. 2.5 de la Ley del Principado, con arreglo al cual es nula de pleno derecho la licencia concedida por el Ayuntamiento en el caso debatido en el proceso a quo. Consecuencia tan grave no deriva de un juicio de juridicidad del titular de las competencias urbanísticas del Principado de Asturias, sino directamente de lo establecido en la Ley del Principado, por cuanto no sólo son nulidades de pleno derecho las recogidas expresamente en el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino todas aquellas a las que la ley conceda esa calificación y, consecuentemente, las contempladas en la Ley del Principado. El art. 2.5, que no ha sido cuestionado, es el que obliga a la autoridad regional a poner en marcha, para la defensa de la legalidad, las medidas de protección previstas en el Título II de la Ley, que excluyen la aplicación del art. 5.3.
A partir de ese momento, es decir, a partir de la inobservancia del trámite de aprobación por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, es cuando se ponen en marcha los mecanismos previstos en los arts. 6, 7.4 y 14, sobre los que la Sala alberga dudas de constitucionalidad que la Junta General pretende disipar en lo que sigue.
De acuerdo con el art. 5.1 de la Ley, quien primero tiene que reaccionar contra actos de edificación y uso del suelo realizados sin licencia o al amparo de licencia nula de pleno derecho es el Alcalde; por su parte, la competencia del Principado sólo se pone en marcha cuando la autoridad no actúa conforme a las exigencias del ordenamiento. Así resulta del art. 6, que sólo contempla la intervención autonómica cuando se ha evidenciado que la autoridad municipal no está dispuesta a cumplir con sus obligaciones. ... »
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