Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/1999
Fecha : 11/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
835/1991
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz, Viver, De Mendizábal, González, Jiménez De
Parga, Vives, García, Cachón, Garrido Conde, Jiménez Y Casas.
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«...para debate contradictorio, al sobredicho artículo, aunque tal circunstancia no sería por sí misma suficiente para excluirlo de nuestro enjuiciamiento, pues lo importante al efecto no es el cumplimiento formal del presupuesto procesal, sino que, de alguna manera, las partes hayan tenido la ocasión de pronunciarse o de opinar acerca de todos y cada uno de los preceptos legales de cuya constitucionalidad duda el juzgador. Es evidente que tal oportunidad se brinda no sólo cuando se somete a su consideración expresa y explícitamente un precepto perfectamente identificado, sino también cuando la exposición pone de manifiesto implícita pero clara e inequívocamente la implicación de otros preceptos que, sin ser nominados, resultan fácilmente identificables por su íntima o directa relación o conexión con los citados nominatim y, en consecuencia, quedan también en entredicho.
No es tal el caso del art. 5.3, omitido en la providencia, texto que conviene traer aquí y en cuya virtud «las actuaciones urbanísticas promovidas directamente por la Administración Municipal podrán ser paralizadas por el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente». La situación que se enjuicia en el proceso a quo no versa, sin embargo, sobre una actuación urbanística promovida directamente por el Ayuntamiento, sino sobre una actividad privada autorizada por él mediante licencia que la Administración autonómica ha estimado nula de pleno derecho. No se trata, por tanto, de una norma aplicable al caso y, por ello, las partes y el Fiscal no podían prever, racionalmente, que tan concreto precepto fuera puesto en tela de juicio por la Sala, a cuyo parecer, efectivamente, la autonomía local impone a la Administración autonómica unos límites en su potestad de fiscalización rebasados por los artículos que cuestiona. En ese concreto punto cifra sus dudas de constitucionalidad, que extiende a un precepto, el art. 5.3, cuyo contenido parece responder al mismo espíritu inspirador de las restantes normas en tela de juicio. En este momento resulta suficiente tal consideración formal para excluirlo del ámbito objetivo de este proceso, si bien lo expuesto más arriba, ponga de manifiesto también su irrelevancia para el caso. El contenido del art. 5.3 no guarda relación alguna con la controversia contencioso-administrativa, según quedó expuesto, que versa sobre la sustitución de la Administración autonómica propiciada por la nulidad de pleno Derecho que se imputa a una licencia municipal para una actividad urbanística privada, mientras que aquel precepto contempla tan sólo actuaciones urbanísticas gestionadas por el propio Municipio o Ayuntamiento. No pasa, pues, el listón del juicio de relevancia. Lo mismo ocurre con otros dos artículos, el 7.4, que se refiere a la infracción de las condiciones de una licencia o de una orden de ejecución, y el 14, donde se regula la asunción de atribuciones de órganos municipales por otros de la Comunidad ... »
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