Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/1999
Fecha : 11/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
835/1991
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz, Viver, De Mendizábal, González, Jiménez De
Parga, Vives, García, Cachón, Garrido Conde, Jiménez Y Casas.
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«... basta, sin embargo, con que el legislador haya calificado de básica una norma para que deba ser reputada como tal, sino que es preciso que tenga materialmente ese carácter. En el caso ahora examinado resulta que las normas que excluyen del control administrativo los actos y Acuerdos de las Corporaciones locales tienen la finalidad de asegurar en ese aspecto la autonomía de tales Corporaciones, que está garantizada por el art. 137 de la Constitución. Es cierto ... que este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectaban al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las Corporaciones locales (STC 4/1981 y otras posteriores). Pero hay que tener en cuenta que con estas declaraciones el Tribunal Constitucional no pretendía ni podía pretender la determinación concreta del contenido de la autonomía local, sino fijar los límites mínimos en que debía moverse esa autonomía y que no podía traspasar al legislador. Con ello no se impedía que el legislador, en ejercicio de una legítima opción política, ampliase aún más el ámbito de la autonomía local y estableciese con carácter general la desaparición incluso de esos controles, como hace la Ley de 1985.
Ahora bien, ejercitada por el legislador estatal la opción política a favor de una regulación claramente favorable a la autonomía en materia de suspensión de Acuerdos, la norma correspondiente ha de calificarse de básica, también en sentido material por cuanto tiende a asegurar un nivel mínimo de autonomía a todas las Corporaciones locales en todo el territorio nacional, sea cual sea la comunidad autónoma en que estén localizadas, lo que resulta plenamente congruente con la garantía institucional del art. 137 de la Constitución, garantía que opera tanto frente al Estado como frente a los poderes autonómicos». (En el mismo sentido, STC 27/1987, fundamento jurídico 9.). Debemos, pues, a partir de lo antedicho, concluir que los arts. 65 y 66 de la Ley de Bases Régimen Local pueden ser invocados legítimamente no sólo como ejercicio de la competencia normativa básica estatal derivada de los arts. 149.1.6 y 18 C.E. ( STC 214/1989, fundamento jurídico 23), sino también como expresión de una legítima opción legislativa estatal ampliadora del ámbito de la autonomía local ( STC 213/1988).
3. Así las cosas, y despejado el camino de obstáculos, queda en pie como objeto único de esta cuestión el art. 6 de la Ley asturiana 3/1987, cuya pertinencia nadie ha puesto en duda por ser notoriamente aplicable y ser, por ello, su validez premisa lógica del fallo. Para hacer más fácil el discurso que ha de seguir, conviene transcribir la parte del art. 5 de la misma Ley que el siguiente tiene como antecedente inmediato y presupuesto, en cuya virtud «cuando los actos de edificación y uso del suelo a los que se refiere el art. 1.2 de esta Ley se realicen sin licencia o al amparo de una licencia incursa en nulidad de pleno derecho, el Alcalde... »
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