Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/1999
Fecha : 11/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
835/1991
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz, Viver, De Mendizábal, González, Jiménez De
Parga, Vives, García, Cachón, Garrido Conde, Jiménez Y Casas.
Documentos Relacionados :
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Extracto: 1. De acuerdo con el art. 35.2 LOTC, la providencia que abre el trámite de alegaciones ha de concretar (STC 166/1986), cuya colisión dé pie al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad. Es cierto que en el proceso contencioso-administrativo correspondiente, la Sala no incluyó en su propuesta, para debate contradictorio, al art. 5.3 de la Ley del Principado de Asturias 3/1987, aunque tal circunstancia no sería por sí misma suficiente para excluirlo de nuestro enjuiciamiento, pues lo importante al efecto no es el cumplimiento formal del presupuesto procesal sino que, de alguna manera, las partes hayan tenido la ocasión de pronunciarse o de opinar acerca de todos y cada uno de los preceptos legales de cuya constitucionalidad duda el juzgador. No es tal el caso del art. 5.3 cuestionado, no se trata de una norma aplicable al caso y, por ello, las partes y el Fiscal no podían prever, racionalmente, que tan concreto precepto fuera puesto en tela de juicio por la Sala, a cuyo parecer, efectivamente, la autonomía local impone a la Administración autonómica unos límites en su potestad de fiscalización rebasados por los artículos que cuestiona. No pasa, pues, el listón del juicio de relevancia. Lo mismo ocurre con otros dos artículos, el 7.4, que se refiere a la infracción de las condiciones de una licencia o de una orden de ejecución, y el 14, donde se regula la asunción de atribuciones de órganos municipales por otros de la Comunidad Autónoma cuando aquéllos no ejerzan sus competencias en materia de legalización, demolición y sanción. En suma, el objeto procesal queda constreñido al art. 6 de la Ley asturiana.
2. Recientemente, en la STC 109/1998 (fundamento jurídico 1.o) y con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad, este Tribunal se vio también en la necesidad de deslindar las respectivas esferas de la garantía de la autonomía local (art. 137 C.E.) y de la competencia normativa estatal sobre (art. 149.1.18.a C.E.) como cánones no coextensos. Decíamos allí que , procediéndose seguidamente a abordar por separado los condicionamientos derivados de cada uno de los mencionados preceptos constitucionales.
3. Este Tribunal ya tuvo ocasión de precisar la posición respectiva de los preceptos constitucionales y legales (arts. 65 y 66 de la Ley de Bases del Régimen Local) cuando se proponen como canon de constitucionalidad. Con tales declaraciones, el Tribunal Constitucional no pretendía ni podía pretender la determinación concreta del contenido de la autonomía local, sino fijar los límites mínimos en que debía moverse esa autonomía y que no podía traspasar el legislador. Ahora bien, ejercitada por el legislador estatal la opción política a favor de una regulación claramente favorable a la autonomía en materia de suspensión de acuerdos, la norma correspondiente ha de calificarse de básica, también en sentido material, por cuanto tiende a asegurar un nivel mínimo de autonomía a todas las Corporaciones... »
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