Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/1999
Fecha : 11/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
835/1991
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz, Viver, De Mendizábal, González, Jiménez De
Parga, Vives, García, Cachón, Garrido Conde, Jiménez Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«... en dicha materia.
En este aspecto, el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo hace referencia a los casos previstos por las leyes de sustitución, al establecer las excepciones al carácter irrenunciable del ejercicio de la competencia por el órgano administrativo que la tenga atribuida». En consecuencia, solicitaba de la Sala que no plantease cuestión de inconstitucionalidad.
El Fiscal, por su parte, hizo lo propio el 4 de marzo, afirmando que, al hilo de las SSTC 213/1988 y 259/1988, cabía hacer diversas consideraciones. En primer lugar, que el art. 137 de la Constitución preconiza la autonomía de los Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas en la gestión de sus intereses propios. Además, que el art. 149.1.18, sin perjuicio de aquella autonomía, incluye entre las competencias exclusivas del Estado el establecimiento de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas en garantía de un tratamiento común de los administrados. En tercer lugar, que la Ley de Bases de Régimen Local tiende a garantizar, por un lado, ese tratamiento igualitario, y, por otro, la autonomía de las entidades locales frente a las Administraciones estatal y autonómica. Sobre la base de estas consideraciones, sostuvo que, examinados los arts. 6, 7.4 y 14 de la Ley del Principado de Asturias 3/1987, se advierte que, ante determinadas situaciones de conflicto de intereses entre las entidades locales y la Comunidad Autónoma en materia urbanística, ésta se atribuye una posición prevalente en relación a la posibilidad de suspensión de los Acuerdos de los Municipios (sólo autorizada a las Delegaciones del Gobierno conforme al art. 67 de la Ley de Bases), así como a la asunción y ejercicio de sus competencias, lo que debe estimarse contrario a lo dispuesto en los arts. 65 y 66 de dicha Ley, dictados en desarrollo de los arts. 137 y 149.1.18 de la Constitución. Por ello, interesaba el planteamiento de la cuestión.
La Sala, en Auto de 5 de abril, decidió plantear cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 5.3, 6, 7.4 y 14 de la Ley del Principado de Asturias 3/1987, de 8 de abril, sobre Disciplina Urbanística, por infracción de los arts. 137 y 149.1.18 de la Constitución, en relación con los arts. 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
3. En opinión del Tribunal que promueve de la cuestión, de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos y de su desarrollo en los arts. 65 y 66 de la Ley 7/1985, se desprende que la Comunidad Autónoma no puede violar por exceso el contenido básico del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. «Tal parece que ocurre en el presente caso, en el que los arts. 6, 7.4 y 14 de la (...) Ley del Principado (...) hacen total abstracción de los (...) arts. 65 y 66 de la Ley Básica de Régimen Local, al prescindir del único procedimiento establecido en ellos para obtener la nulidad de la licencia contraria al ordenamiento jurídico» (fundamento... »
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