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SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/1999
Fecha : 11/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
835/1991
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz, Viver, De Mendizábal, González, Jiménez De
Parga, Vives, García, Cachón, Garrido Conde, Jiménez Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«...tutelante puede dictar actos cuya finalidad sea privar temporalmente de eficacia a actos jurídicos de la Administración local tutelada, y para resolver esta cuestión acuden a los arts. 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local, que no regulan «un control de los actos y Acuerdos locales por la Administración local y autonómica, sino (...) la legitimación precisa para la impugnación de los mismos ante la jurisdicción contencioso-administrativa» . De aquí infieren las SSTC 27/1987, 213/1988 y 259/1989, que «las normas que excluyen el control administrativo de los actos y Acuerdos de las Corporaciones locales tienen la finalidad de asegurar en este aspecto la autonomía de tales Corporaciones» y tienen naturaleza de básicas por «asegurar un nivel mínimo de autonomía a todas las Corporaciones locales en todo el territorio nacional, sea cual sea la Comunidad Autónoma en que estén localizadas».
Los arts. 6, 7.4 y 14 de la Ley asturiana 3/1987 no se refieren, sin embargo, a hipótesis de suspensión de un acto o Acuerdo local por la Administración autonómica, sino a la sustitución de la entidad local pasiva o inactiva por esa Administración. A esta materia no se refieren los arts. 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local, sino el art. 60, si bien hay previsiones de sustitución o subrogación en recientes leyes sectoriales. Ante la jurisdicción contencioso-administrativa pueden impugnarse, con arreglo a los citados arts. 65 y 66, actos y Acuerdos de las Corporaciones locales con el fin de que sean anulados; pero cuando se trata de corregir una situación de inactividad material la impugnación es de muy problemática utilidad y adecuación. Por esta razón es plausible entender que la Ley de Bases pretende remediar la inactividad de las entidades locales más por la vía de su art. 60 que por la de los arts. 65 y 66.
De los preceptos cuestionados -prosigue el Abogado del Estado-, el art. 5.3 se refiere a «actuaciones urbanísticas promovidas directamente por la Administración municipal». El art. 6, que enlaza con el art. 5.1 (no cuestionado), contempla los actos de edificación y uso del suelo sin licencia o «al amparo de una licencia incursa en nulidad de pleno derecho». El art. 7.4, en conexión con el art. 7.1 (tampoco cuestionado), hace referencia a actos que no se sujetan a las condiciones de la licencia u orden de ejecución. Por último, el art. 14 tiene por objeto la falta de ejercicio o ejercicio incompleto de las potestades locales de legalización, demolición y sanción de infracciones. En los procesos a quo se recurrió un acto autonómico de sustitución (suspendiendo los usos no autorizados y requiriendo que se solicitara su legalización) que se basaba en la nulidad de pleno derecho de una licencia municipal. El segundo de los actos recurridos reitera esa calificación de la licencia: nula de pleno derecho. Son irrelevantes, por tanto, los preceptos cuestionados relativos a supuestos de hecho distintos: el art. 5.3, porque... »
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