Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/1999
Fecha : 11/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
835/1991
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz, Viver, De Mendizábal, González, Jiménez De
Parga, Vives, García, Cachón, Garrido Conde, Jiménez Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«... podría ser apreciada por este Tribunal ex art. 39.1 LOTC, pero no justifica que ab initio se extienda la cuestión a una norma cuya posible inconstitucionalidad no se sometió a las partes y al Ministerio Público.
Reducida, pues, la cuestión a los términos que acaban de señalarse, alega el Abogado del Estado que ha de darse la razón a la Sala. La doctrina de las SSTC 27/1987, 213/1988 y 259/1988 hace plausible sostener que el legislador autonómico ha vulnerado los arts. 137, 140 y 149.1.18 de la Constitución, en relación con el art. 65 Ley de Bases de Régimen Local, cuando habilita a la Administración autonómica para sustituir a la Administración municipal por suponer nulo de pleno derecho un acto administrativo dictado por ésta. La previa calificación jurídica -nulidad de pleno derechorealizada por la Administración autonómica se aproxima en sus efectos a la suspensión de la eficacia de los actos y Acuerdos municipales. Mediante esa calificación, la licencia deja de desplegar su eficacia legitimadora de la actividad privada de edificación o uso del suelo, además de convertirse en razón jurídica para una grave injerencia en la autonomía municipal mediante la sustitución o subrogación. La nulidad de pleno derecho es la sanción más grave para una infracción del ordenamiento y, de acuerdo con el citado art. 65, sólo la jurisdicción contencioso-administrativa puede declararla; y ello con independencia de que nos encontremos ante un pronunciamiento en vía principal o si la nulidad se aprecia con carácter previo para fundamentar una actuación autonómica sustitutiva. Nada se opone, por lo demás, a que, cuando la Administración autonómica impugne en vía contencioso-administrativa una licencia urbanística que repute nula de pleno derecho, solicite del órgano jurisdiccional la suspensión cautelar de la licencia, que, de ser concedida, entrañaría la paralización de las obras y usos urbanísticos que se estuvieran realizando a su amparo.
Esta inconstitucionalidad no debe dar lugar, sin embargo, a la invalidación del art. 6 de la Ley asturiana 3/1987, pues este precepto es aplicable también a los actos de edificación y uso del suelo sin licencia; por tanto, la Sentencia de este Tribunal debería limitarse a declarar que el citado art. 6 es inconstitucional en cuanto se aplique a actos de edificación y uso del suelo realizados «al amparo de una licencia incursa en nulidad de pleno derecho», a menos que esa nulidad haya sido declarada por Sentencia o resolución competente ( por ejemplo, revisión de oficio).
Por lo expuesto, el Abogado del Estado interesa que sea dictada Sentencia en la que se declare mal planteada la cuestión respecto a los arts. 5.3, 7.4 y 14 de la Ley del Principado de Asturias 3/1987, de 8 de abril, de Disciplina Urbanística, y se estime en relación con el art. 6 de la misma Ley, declarándose inconstitucional este precepto en cuanto se aplique a los actos de edificación y uso del suelo realizados al ... »
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