Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/1992
Fecha : 11/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
1062/1988 Y 2191
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... sino también de una plusvalía nominal o ficticia», vulnerando así el principio de capacidad económica del art. 31.1 C.E., cuyo «pleno respeto exige depurar o separar, excluyéndolo, ese componente ficticio debido a la inflación». Por otro lado, porque tal precepto contiene una habilitación al Gobierno respecto a un elemento esencial del tributo, que no respeta el principio de reserva de ley tributaria (arts. 31.3 y 133 C.E.); y, además, porque tratándose de un impuesto municipal, desconoce el principio constitucional de autonomía local (arts. 140, 142 C.E.), y su «exigencia de respetar una esfera mínima de propia decisión municipal en materia tributaria».
Es preciso, por ello, analizar si el precepto cuestionado vulnera efectivamente los principios constitucionales invocados. Para una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas, parece conveniente exponer con carácter previo aquellos aspectos del régimen normativo del impuesto aludido que pueden tener una mayor relevancia a efectos del enjuiciamiento que debemos realizar. La exposición se realiza sobre la base del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1986, y se refieren a la modalidad ordinaria del citado impuesto.
A) De conformidad con la regulación establecida en dicho Texto Refundido, constituye el objeto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos el que hayan experimentado durante el período de imposición los terrenos cuya propiedad se transmita por cualquier título [art. 350.1 a)]; el impuesto grava el incremento de valor que se haya producido en el período de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno por el transmitente y la nueva transmisión [art. 351.1 a)]. Para evitar un excesivo distanciamiento entre los momentos y valores a tomar a cuenta, la Ley dispone que el período impositivo no puede exceder de treinta años; si el período real fuera superior, se tomará en cuenta como valor inicial el correspondiente a la fecha anterior en treinta años a la de la transmisión (art. 351.2). En lógica coherencia, la base del impuesto aparece definida como la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y al terminar el período de imposición (art. 355.1); tanto el valor corriente en venta al terminar el período de imposición, o valor final, como el valor inicial del terreno se determinan mediante los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, fijados periódicamente por los Ayuntamientos; el Texto Refundido precisa que para fijar los citados tipos unitarios se tendrá en cuenta, en su caso, el aprovechamiento urbanístico que según su situación corresponda, sin que pueda tomarse en consideración el valor declarado por los interesados (art. 355, núms. 2 y 3). Para determinar la base es preciso añadir el valor inicial del valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno durante el período ... »
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