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SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/1992
Fecha : 11/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
1062/1988 Y 2191
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... los demás elementos esenciales o configuradores del tributo «puedan dejarse nunca a la legislación delegada y menos todavía a la potestad reglamentaria» ( STC 6/1983, fundamento jurídico 4.).
En mi opinión, resulta innegable, si se atiende la especial estructura del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y en particular al carácter compuesto de su hecho imponible, que la norma contenida en el art. 355.5 cuestionado y que afecta de manera esencial a la determinación del valor inicial del período de imposición, forma parte de la base imponible del impuesto y es determinante para la tributación según la capacidad económica expresada en el hecho imponible: el incremento de valor que experimentan los terrenos durante el período de tiempo hasta el momento de su transmisión.
La base imponible está constituida por el incremento real del valor del terreno (no por el precio) entre dos momentos temporales diferentes, el inicial y el final. Y la medición real de ese incremento (que no es sino la medición concreta del elemento material del hecho imponible y de la capacidad económica implícita en el mismo) exige por propia lógica tener en cuenta en cada caso las fluctuaciones del nivel general de los precios para corregir los valores puramente nominales o monetarios y permitir que los aplicadores del derecho -y singularmente el Juezpuedan tenerlas en cuenta y aplicar las correcciones o ajustes oportunos cuando, por las circunstancias del caso, los efectos de la erosión monetaria en el valor inicial del período de imposición sean de tal entidad que se graven no incrementos reales del valor, sino incrementos nominales o ficticios. Lo que, además de desvirtuar la naturaleza del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, sería contrario a los principios consagrados en el art. 31.1 C.E., en la medida en que se grave una capacidad económica inexistente o ficticia.
Así pues, en el particular caso del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos esa operación de ajuste o corrección monetaria constituye un elemento esencial, y no accesorio o accidental, en la determinación de la base imponible, que no puede ser dejada por el legislador a la libre disponibilidad del Gobierno.
No puedo suscribir la tesis esgrimida por el Abogado del Estado para salvar la constitucionalidad del precepto de que no nos hallamos ante un elemento esencial del impuesto, y en concreto de su base imponible, sino ante «una operación perfectamente identificable con arreglo a la técnica estadística y que se refiere a uno solo de los elementos para el cálculo de la base en el Impuesto Municipal de Plusvalías, a saber, el llamado valor inicial».
Una autorización legislativa como la contenida en el precepto aquí cuestionado, sin modulación alguna que evite la indiferencia, desidia o pasividad del Gobierno en la aplicación de las correcciones monetarias, vulnera el principio de reserva ... »
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