Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/1992
Fecha : 11/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
1062/1988 Y 2191
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...de Ley en materia tributaria (art. 31.3 y art. 133.1 C.E.), al habilitar «en blanco» al Gobierno para la delimitación de un elemento esencial del tributo, entre los que han de incluirse, desde luego, el importe y modo de percepción del tributo (STC 27/1981, fundamento jurídico 4.), no proporciona el grado de predeterminación normativa de la prestación tributaria compatible con las exigencias del principio de legalidad que consagra la Constitución.
La Ley no puede dejar en manos del Gobierno la eventualidad de corregir o no, en este impuesto, los incrementos ficticios de valor; ha de preverlo ella misma necesariamente, aunque entra dentro de su libertad de opción, la elección del método y las técnicas flexibles que estime más convenientes.
Y no cabe admitir para justificar la deslegalización de un elemento integrante de la base imponible del impuesto, cual es la corrección monetaria (dado el papel esencial que juega como elemento de la base en atención a la peculiar naturaleza y fundamento del Impuesto Municipal del Incremento del Valor de los Terrenos), aludir a «la complejidad de las operaciones técnicas» que requiere la fijación de la base imponible cuando se trata de determinar el incremento real del valor. Tal complejidad podrá, ciertamente, modular la opción del legislador respecto de los métodos o fórmulas concretas para llevar a cabo la corrección monetaria, pero no permite excluirlo como «un elemento ajeno a la estructura básica del impuesto, no esencial o accidental».
Ciertamente, en el caso de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad, el órgano judicial no aporta los datos fácticos precisos de las liquidaciones tributarias practicadas que permitan afirmar que en el caso se esté produciendo efectivamente el gravamen de plusvalías nominales o aparentes, no reales. Eso corresponde a la apreciación del Juez, pero la Ley debería establecer los mecanismos para que el órgano judicial pudiera llevar a cabo las oportunas correcciones monetarias si comprueba su necesidad, pero nunca impedirlo sólo porque se ha dejado a la completa disponibilidad y arbitrio del Gobierno no hacer uso de esa autorización que la Ley le ha concedido para aplicar tales correcciones monetarias. Como, por cierto, así ha ocurrido hasta que el art. 355.
5 del Texto Refundido de Régimen Local de 1986, aquí cuestionado, fue derogado por la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 (art. 108).
Es cierto que, en ocasiones, los valores que se toman para la determinación de la base imponible según los «índices de valores» periódicamente aprobados por los Ayuntamientos pueden estar (y de hecho así ha ocurrido) muy por debajo de los valores reales de mercado, lo que haría desaparecer la justificación para la corrección monetaria. O, dicho de otro modo, que la ausencia de correcciones monetarias en la determinación del valor inicial quedaría compensada por los índices de valores fijados en módulos cuantitativos... »
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