Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/1992
Fecha : 11/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
1062/1988 Y 2191
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... en el momento de la transmisión del mismo y como consecuencia de ello, fijándose por los Ayuntamientos, periódicamente, los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos municipales (art. 92 Real Decreto 3.250/1976), mediante un tipo de gravamen no proporcional sino progresivo, que toma como base el porcentaje que la plusvalía representa respecto al valor inicial (art. 96 Real Decreto 3.
250/1976).
b) El objeto de la imposición es la plusvalía o aumento de valor de los terrenos a consecuencia, básicamente, de la acción urbanizadora. Sin embargo, ello se complica con la incidencia de la inflación, al compararse los valores fijados por los Ayuntamientos en el momento inicial y en el final, mediante magnitudes no homogéneas a consecuencia del cambio del valor del dinero. La incidencia de la inflación en este impuesto significa gravar no sólo la plusvalía real y efectiva, sino también una plusvalía nominal o ficticia. El pleno respeto al principio de capacidad económica (art. 31.1 C.E.) exige «depurar» o separar, excluyéndolo, ese componente ficticio debido a la inflación. En cuanto excluye la obligatoriedad del ajuste a la inflación del valor inicial en la medición de la plusvalía, el art. 4 del Decreto-ley 15/1978, puede estar en contraste con el citado principio constitucional.
c) El valor inicial del incremento tiene un papel determinante no sólo en la determinación de la base, sino también en la determinación del tipo. Cuando el período de generación tiene una cierta longitud, la deformación del valor inicial consecuencia de la inflación no sólo hace que la base sea muy alta, sino que acelera además el aumento al estructurarse el tipo en torno al incremento porcentual experimentado respecto al valor inicial; efecto distorsionador cada vez mayor, a medida que el momento inicial se distancia del momento final, incrementando la «cuota ficticia» debida a la inflación, lo que hace que el tipo se acerque enseguida al 40 por 100 fijado como límite máximo por la normativa del impuesto. La falta de ajuste del valor inicial a la inflación trae consigo que los adquirentes más lejanos paguen comparativamente más que los más próximos, con independencia del aumento de la cuota por el mayor incremento efectivo. La falta de ajuste de la unidad monetaria de medición deforma la aplicación del impuesto, produciendo consecuencias injustas y de difícil fundamentación.
d) De otra parte la norma impugnada suscita dudas desde el punto de vista competencial al tratarse de una norma que habilita al Gobierno, no respetando el principio de reserva de ley tributaria (arts. 31.3 y 133 C.E.) ni, al ser un impuesto municipal, el principio constitucional de autonomía local (arts. 140, 142 C.E.). La competencia para realizar el ajuste a la inflación la podrá tener el legislador al regular el impuesto o los Ayuntamientos al aplicarlo, pero no el Gobierno.
e) Frente a ello no puede sostenerse que el contribuyente... »
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