Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/1992
Fecha : 11/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
1062/1988 Y 2191
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... No resulta difícil comprender la preocupación de la Sala proponente sobre los perfiles poco ajustados a la realidad económica del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, pero el problema está en si estos reparos constituyen efectivamente una transgresión del art. 31.1 C.E., en cuanto que la capacidad a que se refiere el precepto constitucional tenga que ver con los defectos que se denuncian en el impuesto. La lectura del precepto constitucional no parece que pueda llevar a la conclusión de que la idea de capacidad equivalga en este impuesto al sobrevalor de los terrenos. De lo que se trata es de una pauta de lógica fiscal inspirada en un principio de justicia distributiva, referida al sistema tributario y no a cada modalidad tributaria e impositiva en particular. El defecto de la rúbrica del impuesto, incremento del valor, cuando éste no sea real, no es asunto que pueda situarse en la capacidad contributiva del interesado; la sospechada injusticia de un tributo por una valoración subjetiva de la realidad gravada no es algo que tenga que ver con la capacidad económica a que se refiere la Constitución. El impuesto podrá parecer injusto por desproporcionado o por tener una base técnica inadecuada, pero por ello no puede conceptuarse sin más como atentatorio al principio de que cada cual contribuya según su capacidad. No existe así infracción del art. 31.1 C.E.
c) En cuanto al principio de legalidad tributaria la exigencia del art. 31.3 C.
E. no es trasladable a un impuesto creado antes de la Constitución. Además no se ha producido el temido atentado al principio de legalidad, que ha sido interpretado de forma flexible en materia tributaria por el Tribunal Constitucional, debiendo entenderse referida a la potestad de establecimiento de tributos y no a cualquier regulación de la materia tributaria, teniendo en este caso el tributo su base legal en la Ley 41/1975, y anteriormente en la vieja Ley de Régimen Local de 1955. La base imponible está perfectamente delimitada, sólo que el valor inicial puede ser objeto de modificación en sentido favorable al contribuyente, pero esto no es algo que pueda entenderse técnicamente como elemento esencial del impuesto. No se está ante una deslegalización del tributo que incurra en tacha de inconstitucionalidad. Aunque sea llamativo que el Gobierno no haya hecho uso de la autorización, al contrario de lo que ocurre en las plusvalías gravadas en el Impuesto sobre la Renta, ello no constituye una infracción constitucional.
d) En cuanto a la posible lesión de la autonomía municipal que garantizan los arts. 140 y 142 C.E., por no atribuir al Ayuntamiento y sí al Gobierno esa facultad de reajuste dinerario del valor inicial, señala que el art. 140 reconoce autonomía a los Municipios en su gobierno y administración, sin que de ello se siga que la tengan para crear o modificar impuestos fuera de las previsiones establecidas en la Ley. El art. 142 C.E. ... »
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