Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/1992
Fecha : 11/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
1062/1988 Y 2191
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... al sistema tributario en su conjunto y en especial al subsistema impositivo; basta que exista riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto (STC 37/1987). La capacidad económica se contrapone al principio del beneficio como criterio de reparto de la carga tributaria; se contribuye no según lo que se recibe, sino según lo que se tiene. La libertad del legislador tributario es muy extensa y sólo limitada por las exigencias de igualdad y generalidad, capacidad económica y progresividad no confiscatoria. Respetando estos límites el legislador puede seleccionar libremente los tributos u objetos imponibles, acuñando jurídicamente diversas manifestaciones de capacidad económica, posesión de un patrimonio, circulación de bienes, adquisición o gasto de una renta u otros.
c) Los incrementos de valor puestos de manifiesto mediante actos de disposición o de otra manera pueden revelar una capacidad económica y convertirse en objetos imponibles por decisión del legislador. La Constitución no obliga al legislador cuando éste selecciona los incrementos del valor en ciertos elementos patrimoniales como objeto de imposición a que introduzca normas para la corrección o actualización monetaria de los valores iniciales, de manera que, si no las establece, o incluso si delega la decisión de establecerlas en el Gobierno, vulnera la Constitución; por lo que no es constitucionalmente ilícito gravar plusvalías sin corregir monetariamente el valor de adquisición regulando el impuesto sobre criterios nominalistas puros. No existe un deber constitucional de establecer una regla de cálculo de la base que asegure que las plusvalías se determinen en unidades monetarias homogéneas, y debe tenerse en cuenta que nuestro sistema tributario y nuestro sistema jurídico general reposa sobre bases nominalistas, sin que de la Constitución resulte la imposición de una vinculación valorista en determinadas instituciones o figuras jurídicas de libre creación legislativa.
d) No es muy seguro que un tratamiento más favorable para las plusvalías ( corrigiendo monetariamente el valor inicial) que para otros objetos imponibles fuera congruente con determinados principios y preceptos constitucionales (arts. 9.2; 31.1; 40.1; 130.1; 131.1, etc. C.E.). La inflación no solamente afecta a este impuesto, sino también a otros de alcance más general, sin que exista razón alguna por la que las personas jurídicas que pagan el 5 por 100 del incremento decenal del valor de un terreno reciban de la Constitución el beneficio de disfrutar de una isla valorista frente a otras personas sometidas a criterios nominalistas. Habría que justificar por qué el legislador permite la corrección en determinadas figuras o conceptos impositivos y no en otros, siendo la corrección monetaria un tratamiento tributario de favor que necesita justificarse, y por tanto un beneficio fiscal que incluso deroga singularmente... »
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