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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 11/12/1992
Numero de Referencia :
221/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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« ... singularmente el principio de capacidad económica.
e) En el presente caso se trata del 5 por 100 como máximo de un incremento de valor decenal medido en términos nominales, del que no puede afirmar con seguridad en qué parte era meramente nominal y en qué parte real; de existir una parte real, la falta de corrección monetaria supondría un gravamen del aumento real del valor a un tipo superior al 5 por 100. El art. 4 del Real Decreto-ley 15/1978 no es aplicable al caso, y el carácter progresivo del tipo nada tiene que ver con la modalidad equivalente, y no se puede contraponer riqueza real o riqueza nominal cuando la regla general en el sistema tributario es el nominalismo. El gravamen de un incremento de valor puramente monetario es una posibilidad extrema, pero la cuestión de inconstitucionalidad no está para razonar sobre posibilidades extremas, no estando demostrado que en el caso a quo el valor decenal liquidado sea todo él monetario, sin incremento real alguno. La falta de corrección monetaria sólo supondría así un incremento del tipo nominal.
Los mayores tipos se aplicarán cuando haya menor riesgo de gravar plusvalías, y además la Sala olvida que los índices municipales suelen reflejar valores finales bastantes inferiores a los de mercado, infravaloración de valores finales que ha de ser considerada para decidir si el impuesto municipal de plusvalía grava o no y en qué medida incrementos de valor ilusorios (monetarios).
f) En cuanto a lo que se afirma en el fundamento jurídico 5., el Auto incumple el art. 35 LOTC al no indicar si de lo que se habla es de la vulneración de la reserva de ley tributaria o de la autonomía municipal. Respecto a la primera, es constitucionalmente posible que entre el legislador y la ordenanza local se interponga la potestad reglamentaria del Gobierno, pues la reserva de ley no excluye la remisión a las normas reglamentarias y la reserva de ley tributaria es relativa. Ante una norma reglamentaria referida a la base del impuesto sólo habrá de estudiarse si la norma reglamentaria o la habilitación degradan la Ley o vulneran cualquier límite constitucional, o sea si la habilitación a favor del Gobierno es compatible con la Constitución. Como el precepto se limita a habilitar al Gobierno para una operación perfectamente identificable y se refiere sólo a uno de los elementos para el cálculo de la base, no es contraria a la Constitución. Tampoco violan el precepto cuestionado los arts. 140 y 142 C.
E. Este último formula expresamente el principio de suficiencia y no el de autonomía (STC 179/1985). La autonomía tributaria municipal resulta del art. 133.
2 en relación con el art. 140 C.E. Significa que el legislador estatal no puede privar a los Municipios de toda intervención en la valoración del tributo, pero tampoco puede descargarse de establecer las normas que le competen para encuadrar normativamente la potestad tributaria local (STC 19/1987). En nuestro caso no hay duda ... »
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