Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/1992
Fecha : 11/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
1062/1988 Y 2191
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... monetarias han de ser de ámbito nacional, y además los índices y procedimientos de corrección monetaria deben ser los mismos para toda España por exigirlo así la igualdad tributaria (STC 19/1987). Los Ayuntamientos están sujetos al principio de legalidad y no hay lesión de la autonomía municipal porque en vez de actuar arbitrariamente, corrigiendo por sí mismos la base del impuesto cuando lo liquidan, hayan de sujetarse a preceptos que son constitucionales.
7. El día 11 de septiembre de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al que se acompañaba Auto de 28 de junio de 1990, en el que la propia Sala planteaba cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 355.5, del Texto Refundido de Régimen Local, Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril de 1986, «con base en los fundamentos de Derecho que se expresan en el Auto de fecha 15 de marzo de 1990». Dicho escrito fue registrado con el núm. 2.191/90.
En el Auto de planteamiento se razona la pertinencia del planteamiento de la cuestión por la relevancia del precepto para la resolución del caso, y la posible infracción por el mismo de los arts. 31.1, 31.3, 133, 140 y 142 C.E. En el fundamento jurídico primero se reproducen literalmente los nueve fundamentos jurídicos del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad 1.
062/88. En el recurso contencioso del que conoce la Sala la normativa aplicable a la deuda tributaria cuestionada en el proceso es la del Texto Refundido de Régimen Local (T.R.R.L.) aprobado por Real Decreto 781/1986, cuyo art. 355.5 es casi idéntico al del art. 4 del Decreto-ley de 1988. Se afirma que es conveniente plantear una nueva cuestión de inconstitucionalidad en razón a aquel precepto porque se trata de una Ley posterior a la Constitución, que debe respetar por ello con todo rigor la regla sobre producción normativa y reparto de competencias entre entes públicos territoriales. Además es una norma formalmente distinta y separada del art. 4 del Decreto-ley de 1978 pese a la cercanía de sus contenidos, por lo que el pronunciamiento sobre el Decreto-ley de 1978 no afectaría al art. 355.5 del T.R.R.L. aquí cuestionado. Por ello se plantea nueva cuestión de inconstitucionalidad por los mismos motivos que los expuestos en el Auto de 17 de mayo de 1988.
8. Por providencia de 29 de octubre de 1990, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión y dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno y al Fiscal General del Estado para que en el plazo de quince días pudieran personarse y formular las alegaciones que tuvieran por convenientes. El Presidente del Congreso de los Diputados, en nombre del mismo, comunicó la decisión de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones. El Presidente en funciones del Senado solicitó... »
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