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SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/2004
Fecha : 13/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
946/1997, 3475
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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Extracto: Planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con la disposición transitoria octava del texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio. Legislación delegada y principio de autonomía local: iniciativa autonómica en planeamiento urbanístico.
Nulidad parcial de la versión en catalán del precepto autonómico. Voto particular.
1. Si la graduación de la intensidad de la participación del municipio ha de llevarse a cabo en función de la relación entre intereses locales y supralocales, es claro que, cuando únicamente aparecen aquéllos y no éstos, la competencia atribuida en el precepto cuestionado a la Generalidad vulnera la autonomía municipal garantizada por los arts. 137 y 140 CE [FFJJ 11 y 12].
2. La Comunidad Autónoma de Cataluña está facultada para regular la actividad urbanística, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en los arts. 137, 140 y 141 CE, ya que el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen (STC 159/2001) [FJ 9].
3. La inclusión del adverbio «també» en el precepto cuestionado constituye un exceso en el ejercicio de la delegación legislativa en la medida en que añade a la competencia municipal de iniciativa la de la Generalidad cuando la modificación del Plan afecte a elementos con una incidencia territorial limitada a un término municipal [FFJJ 6 y 7].
4. El precepto cuestionado respeta las exigencias de la garantía de la autonomía local dado que, en las modificaciones del Plan general metropolitano que afecten a intereses supralocales, deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 59.1 del texto refundido catalán que regula la participación, en el procedimiento de aprobación del Plan, de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte [FJ 10].
5. El precepto cuestionado, al atribuir la competencia de iniciativa a la Generalidad, no excede de los límites de la delegación legislativa concedida por la Ley catalana 12/1990, por la que se autoriza la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística ya que las bases estatales reguladoras del régimen local no obligan a atribuir a la provincia competencias en materia de planificación urbanística [FJ 8].
6. El interés de evitar el nacimiento de regulaciones urbanísticas que pudieran resultar contrarias sobrevenidamente a lo dispuesto por el futuro Plan territorial parcial justifica, en el régimen transitorio, tanto la atribución a la Administración autonómica de la iniciativa para modificar el Plan general metropolitano, como las limitaciones a las entidades locales, hasta que se alcance el régimen definitivo [FJ 13].
7. De... »
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