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Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 18/10/1990
Numero de Referencia :
157/1990
Publicación Boe :
19901108 [«boe» Núm. 268]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
Extracto: 1. El hecho de que sea posible una interpretación distinta de la norma sometida a juicio de inconstitucionalidad no permite considerar la cuestión en sí misma como mal fundada, salvo que esa interpretación sea manifiestamente infundada y arbitaria.
2. Ya en la STC 5/1981 se dijo que, aunque las llamadas Sentencias interpretativas pueden ser un medio lícito muy delicado y difícil utilizable por el Tribunal Constitucional, «la emanación de una Sentencia de este género no puede ser objeto de una pretensión de los recurrentes», y que sólo cabe solicitar del Tribunal Constitucional un «pronunciamiento sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución», pero no directamente una Sentencia de carácter interpretativo.
3. Como ha afirmado este Tribunal (SSTC 7/1983, 58/1984. 147/1986), el hecho de que los derechos fundamentales sean permanentes e imprescindibles es compatible, sin embargo, con que el ejercicio de la correspondiente acción que permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación esté sujeto a un plazo de prescripción. Determinar el régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador, de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad Jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, pero, dados los valores constitucionales en juego, sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas.
4. En modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del «ius puniendi», que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado.
5. Una ley no puede devenir constitucional o inconstitucional atendiendo a las circunstancias del órgano judicial que la haya de aplicar. Los problemas de la organización y funcionamiento de la justicia no pueden servir de criterio de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, al margen de que el funcionamiento anormal de la justicia pueda lesionar en concreto derechos constitucionales del ciudadano, en particular el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
6. No corresponde a este Tribunal fijar una línea interpretativa de lo dispuesto en el art. 114 C.P. en orden a cuál es la paralización del procedimiento que hace correr de nuevo el plazo de prescripción, o si el mero retraso respecto del tiempo normal de realización de los juicios de faltas debe o no identificarse con dicha paralización pues, en definitiva, dichas cuestiones han de ser resueltas por los propios órganos de la jurisdicción penal en cada caso concreto, ponderando también las circunstancias del caso para estimar si ha existido una auténtica y real paralización del procedimiento.
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto... »
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