Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
157/1990
Fecha : 18/10/1990
Publicación Boe :
19901108 [«boe» Núm. 268]
Numero de Registro :
732/1987 Y 2020
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«...por don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 732/87, formulada por el Juzgado de Distrito de Peñarroya-Pueblo Nuevo (Córdoba) en autos de juicio de faltas 59/87, y 2.020/88, formulada por el Juzgado de Distrito de San Felíu de Guixols en autos de juicio de faltas núm. 109/84. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. El día 30 de mayo de 1987 tiene entrada en el Registro de este Tribunal Auto de 28 de abril anterior del Juzgado de Distrito de Peñarroya-Pueblo Nuevo ( Córdoba), en el que plantea cuestión de inconstitucionalidad del art. 114, párrafo segundo in fine, del Código Penal, por posible contradicción con el art. 24.1 C.E. Dicho asunto fue registrado con el núm. 732/87.
2. Según dicho Auto, el precepto cuestionado, puesto en relación con los arts. 112 y 113.6 del Código Penal (en adelante C.P.) supone, interpretado de acuerdo a la jurisprudencia de Tribunal Supremo, que, una vez que han transcurrido dos meses entre dos actuaciones judiciales, se ha paralizado el procedimiento penal y opera la prescripción con independencia de a quién sea debida dicha paralización.
En el proceso de origen la aplicación de la prescripción impediría un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, dejándolo imprejuzgado, con lo que se malograría la razón última del proceso y no se cumpliría la finalidad de toda Sentencia penal, es decir la restauración del orden jurídico perturbado por una acción punible, que no sólo se restablece con la consecución de la indemnización del contenido económico por el perjudicado. A ello se une que la paralización del proceso en el juicio de faltas se debe fundamentalmente al aumento considerable de asuntos en los Juzgados de Distrito y a la escasez de medios materiales y humanos que hacen imposible la resolución dentro del plazo previsto en el art.113.6 C.P. El hecho de operar la prescripción deja imprejuzgados gran número de asuntos, lo que afecta a la tutela efectiva del justiciable consagrada en el art. 24.1 C.E. La no condena del reo choca frontalmente con el derecho del Estado de imponer la pena de sanción, y con el del ofendido a obtener, para la defensa de sus derechos, una tutela judicial efectiva sin indefensión.
En consecuencia, solicita del Tribunal que se pronuncie si el art. 114, párrafo 2.º, in fine, del Código Penal, está en contra de lo dispuesto en... »
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