|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 18/10/1990
Numero de Referencia :
157/1990
Publicación Boe :
19901108 [«boe» Núm. 268]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
« ... constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 C.E., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el art. 25.2 C.E. asigna a las penas privativas de libertad. De otra parte, si el fundamento y razón de ser de la prescripción de la responsabilidad criminal es, en definitiva, la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional, a que el ordenamiento, a la vez que establece las conductas punibles, limite temporalmente el ejercicio por el Estado del derecho a castigar. Como ha afirmado este Tribunal (SSTC 7/1983, 58/1984 y 147/1986), el hecho de que los derechos fundamentales sean permanentes e imprescriptibles es compatible, sin embargo, con que el ejercicio de la correspondiente acción, que permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación, este sujeto a un plazo de prescripción.
Determinar el régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador, de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, pero, dados los valores constitucionales en juego, sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas.
4. En el proceso penal la pretensión de condena tiene una naturaleza totalmente pública, pero en nuestro ordenamiento está prevista la posibilidad de que los perjudicados puedan actuar como acusación privada. La operatividad de la prescripción de la falta puede ser un obstáculo, tanto para el ejercicio de esa acusación privada como para el de la acción civil correspondiente. El ejercicio de la acción penal privada -y por extensión de la acción civil derivada de los hechos delictivosforma parte del mismo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 108/1983). Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el ejercicio de la acción penal, al menos en el primer estadio procesal, ha de realizarse por medio de la correspondiente querella, pues la inicial denuncia de los hechos no supone el ejercicio de la acción penal, ni constituye en parte al que la formula (SSTC 115/1984 y 173/1987, y AATC 132/1981 y 789/1986, entre otros). Y, de otro lado, hemos señalado igualmente que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado... »
|