Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
157/1990
Fecha : 18/10/1990
Publicación Boe :
19901108 [«boe» Núm. 268]
Numero de Registro :
732/1987 Y 2020
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... el art. 24, párrafo uno, de la Constitución, en concreto en lo referente a la paralización del proceso no achacable al particular (prescripción por inacción).
3. Por providencia de 3 de junio de 1987 la Sección acordó admitir a trámite la cuestión, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen convenientes.
El Presidente en funciones del Congreso de los Diputados, en nombre del mismo, comunica al Tribunal que el Congreso no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pero pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.
El Presidente del Senado, en nombre del Senado, solicita se le tenga por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
4. El Fiscal General del Estado formula alegaciones en las que puntualiza, en primer lugar, que el objeto de la cuestión no es la prescripción en sí, a la que no parece oponerse reparo, ni tampoco la prescripción por la inactividad de los particulares, sino en concreto la achacable al propio órgano jurisdiccional.
Las cuestiones de inconstitucionalidad tienen carácter concreto, se plantean con vistas a dar solución a un caso singular efectivamente promovido ante un órgano judicial, por lo que son innecesarias algunas de las consideraciones que se contienen en el Auto del Juzgado. No se trata de evaluar la repercusión que en general puede tener la prescripción, sino la consecuencia específica del caso que el Juzgado tiene que resolver. No hay que tener en cuenta si en otros supuestos la prescripción impide la satisfacción de los lícitos intereses en el orden material de la víctima, sino si en el caso concreto, la prescripción de la falla lesiona el derecho a ser compensado del perjuicio sufrido el propietario del coche accidentado y, consiguientemente, el de tutela judicial. En este caso -desperfectos del cocheno se ve comprometido ningún otro derecho del perjudicado que no sea el resarcimiento de los danos del vehículo de su propiedad. Ha de preguntarse sólo si, de apreciarse la prescripción, el damnificado vería frustrado su derecho a la tutela judicial, justamente por contradicción del art. 24.1 C.E.
La tutela judicial no exige necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo, pues, aunque este sea su contenido normal también cumple con la prescripción de tutela un fallo de inadmisión cuando concurra una causa que impida entrar en el fondo. Un fallo que aprecie la prescripción de un hecho delictivo en realidad es un fallo de fondo, que presta la debida tutela judicial, si es razonado y se basa en una aplicación no arbitraria.
El que la inexistencia de falta no haga posible un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil no supone que el perjudicado no pueda resarcirse por... »
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